LEY 6209

 

Fondo Permanente para Obras Sanitarias.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir la suma de doscientos cincuenta millones de pesos moneda nacional (pesos 250.000.000 moneda nacional), para la creación de un Fondo Per­manente, a fin de posibilitar la construcción de obras sanitarias externas de provisión de agua potable y desagües cloacales y plu­viales urbanos, a pedido y por cuenta de los vecinos, quienes las abonarán en sesenta (60) cuotas mensuales e iguales, incluyendo el interés bancario oficial capitalizado semestralmente.

 

ARTÍCULO 2.- El Fondo Permanente se integrará mediante la inclu­sión en el Plan Anual de Obras Públicas, de partidas de cincuenta millones de pesos moneda nacional ($ 50.000.000 m/n), durante cinco años las que podrán ser reforzadas si las necesidades lo requieren.

 

ARTÍCULO 3.- Cuando en una localidad o zona determinada en que la capacidad de las obras básicas lo permitan, si más del cincuenta por ciento (50 %), de los vecinos frentistas o cuando éstos repre­senten igual porcentaje en longitud de frente, soliciten la construc­ción o ampliación de obras de provisión de agua y desagües cloaca­les y pluviales, se realizarán las mismas por cuenta de los recu­rrentes con reintegro de la parte proporcional pagadera en men­sualidades según lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Las obras podrán ser ejecutadas por las reparticiones públicas correspondientes o por los vecinos directamente bajo el asesoramiento y control técnico de éstas.

 

ARTÍCULO 5.- Si por razones técnicas a los efectos de ampliar o mejo­rar los servicios de las redes de aguas, cloacales y desagües plu­viales, sea necesario instalar nuevas cañerías, éstas se construirán con cargo al fondo de obras por cuenta de terceros, aunque no me­die pedido alguno, en tal sentido pero si sobre las mismas se ins­talan conexiones, los interesados pagarán la parte proporcional que corresponda.

 

ARTÍCULO 6.- Declárase obligatorio el uso de los servicios para todo inmueble habitable que se encuentre dentro del radio servido por las obras sanitarias construidas de acuerdo con esta Ley y sus pro­pietarios están obligados a dotar de conexión propia e independientes los mismos dentro de los plazos que se fijen a tal efecto.

 

ARTÍCULO 7.- Las fincas con frente a las cañerías instaladas, abona­rán los servicios según lo establecido en la Ley Nacional 13577, Provincial 5137 o Disposiciones y Ordenanzas Municipales vigentes.

 

ARTÍCULO 8.- Cuando se trate de loteos o pedidos de vecinos que no superen el cincuenta por ciento (50 %), de los frentistas o cuando éstos representen igual porcentaje en longitud de frente, las obras por cuenta de terceros también podrán ser ejecutadas pero abonán­dose al contado.

 

ARTÍCULO 9.- Si se solicita créditos para la ampliación de redes de cañerías de agua, cloacas y desagües pluviales en ciudades o pue­blos acogidos al régimen de la Ley Nacional 13577, de Obras Sani­tarias de la Nación o de Servicios Municipales, la Provincia podrá concederlos con cargo de reintegro, en la forma que en cada caso se establezca.

 

ARTÍCULO 10.- Los inmuebles a cuyo frente se instalen obras sanita­rias pagaderas en mensualidades, de acuerdo con los beneficios que otorga la presente Ley, quedarán afectados al pago de la deuda, has­ta su cancelación. A ese efecto, los escribanos públicos no otorga­rán escrituras de transferencias de la propiedad o de constitución de derechos reales, sin el certificado correspondiente que establezca el estado de la deuda, extendido por la repartición respectiva.

 

ARTÍCULO 11.- Deróganse todas las Leyes y disposiciones que se opon­gan a la presente.

 

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.