LEY 6209
Fondo Permanente para Obras Sanitarias.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir la suma de doscientos cincuenta millones de pesos moneda nacional (pesos 250.000.000 moneda nacional), para la creación de un Fondo Permanente, a fin de posibilitar la construcción de obras sanitarias externas de provisión de agua potable y desagües cloacales y pluviales urbanos, a pedido y por cuenta de los vecinos, quienes las abonarán en sesenta (60) cuotas mensuales e iguales, incluyendo el interés bancario oficial capitalizado semestralmente.
ARTÍCULO 2.- El Fondo Permanente se integrará mediante la inclusión en el Plan Anual de Obras Públicas, de partidas de cincuenta millones de pesos moneda nacional ($ 50.000.000 m/n), durante cinco años las que podrán ser reforzadas si las necesidades lo requieren.
ARTÍCULO 3.- Cuando en una localidad o zona determinada en que la capacidad de las obras básicas lo permitan, si más del cincuenta por ciento (50 %), de los vecinos frentistas o cuando éstos representen igual porcentaje en longitud de frente, soliciten la construcción o ampliación de obras de provisión de agua y desagües cloacales y pluviales, se realizarán las mismas por cuenta de los recurrentes con reintegro de la parte proporcional pagadera en mensualidades según lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Las obras podrán ser ejecutadas por las reparticiones públicas correspondientes o por los vecinos directamente bajo el asesoramiento y control técnico de éstas.
ARTÍCULO 5.- Si por razones técnicas a los efectos de ampliar o mejorar los servicios de las redes de aguas, cloacales y desagües pluviales, sea necesario instalar nuevas cañerías, éstas se construirán con cargo al fondo de obras por cuenta de terceros, aunque no medie pedido alguno, en tal sentido pero si sobre las mismas se instalan conexiones, los interesados pagarán la parte proporcional que corresponda.
ARTÍCULO 6.- Declárase obligatorio el uso de los servicios para todo inmueble habitable que se encuentre dentro del radio servido por las obras sanitarias construidas de acuerdo con esta Ley y sus propietarios están obligados a dotar de conexión propia e independientes los mismos dentro de los plazos que se fijen a tal efecto.
ARTÍCULO 7.- Las fincas con frente a las cañerías instaladas, abonarán los servicios según lo establecido en la Ley Nacional 13577, Provincial 5137 o Disposiciones y Ordenanzas Municipales vigentes.
ARTÍCULO 8.- Cuando se trate de loteos o pedidos de vecinos que no superen el cincuenta por ciento (50 %), de los frentistas o cuando éstos representen igual porcentaje en longitud de frente, las obras por cuenta de terceros también podrán ser ejecutadas pero abonándose al contado.
ARTÍCULO 9.- Si se solicita créditos para la ampliación de redes de cañerías de agua, cloacas y desagües pluviales en ciudades o pueblos acogidos al régimen de la Ley Nacional 13577, de Obras Sanitarias de la Nación o de Servicios Municipales, la Provincia podrá concederlos con cargo de reintegro, en la forma que en cada caso se establezca.
ARTÍCULO 10.- Los inmuebles a cuyo frente se instalen obras sanitarias pagaderas en mensualidades, de acuerdo con los beneficios que otorga la presente Ley, quedarán afectados al pago de la deuda, hasta su cancelación. A ese efecto, los escribanos públicos no otorgarán escrituras de transferencias de la propiedad o de constitución de derechos reales, sin el certificado correspondiente que establezca el estado de la deuda, extendido por la repartición respectiva.
ARTÍCULO 11.- Deróganse todas las Leyes y disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.