LEY 6008
Modificando la Ley Impositiva.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Prorrógase la Ley Impositiva de 1958, Decreto-Ley número 24764/57 y Ley número 5886, para la percepción de los impuestos, tasas y contribuciones del año 1959, con las siguientes modificaciones:
Impuesto Inmobiliario
ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los artículos 2º a 5º por los siguientes textos:
Artículo A.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto inmobiliario básico, a que se refiere el artículo 71 del Código Fiscal, las siguientes alícuotas:
Inmuebles ubicados en las plantas urbanas, suburbana, rural y subrural, el doce por mil (12 %o).
La alícuota se fija en el seis por mil (6 %o), cuando los inmuebles ubicados en las plantas urbana y suburbana posean, mejoras justipreciables según la reglamentación de la Ley número 5738.
Artículo B.- Fíjase, a los efectos del pago del impuesto inmobiliario adicional, a que se refiere el artículo 72 del Código Fiscal, la siguiente escala:
Artículo .- Fíjase, a los efectos del pago del impuesto inmobiliario adicional establecido para las sociedades, la siguiente escala:
Artículo D.- Fíjase en cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/nacional), el impuesto mínimo a que se refiere el artículo 71 del Código Fiscal.
Artículo E.- Fíjase en el cincuenta por ciento (50 %) el porcentaje a que se refiere el artículo 73 del Código Fiscal.
Artículo F.- Fíjanse en la suma de ciento cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 150.000 m/n) y quince mil pesos moneda nacional ($ 15.000 m/n) respectivamente, los montos a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 79, inciso f), del Código Fiscal.
ARTÍCULO 3.- Sustitúyense los artículos 6º a 11 por los siguientes textos:
Artículo 6.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Código Fiscal, fíjase en el diez por mil (10 %o), la alícuota general del impuesto a las actividades lucrativas.
Artículo 7.- Por las actividades que a continuación se enumeran, el impuesto se pagará de acuerdo con las alícuotas que se indican en cada caso:
a) Inciso nuevo.- Del tres por mil (3 %o): comercio mayorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;
b) Del cinco por mil (5 %o): elaboración, comercio mayorista o minorista de productos para la alimentación y artículos para el hogar que tengan precios máximos fijados por autoridad competente; comercio minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos; comercio mayorista y minorista de artículos medicinales, drogas, especialidades farmacéuticas, veterinarias o de sanidad vegetal; comercio de combustibles sólidos o líquidos directamente al consumo; transporte colectivo de pasajeros;
c) Del quince por mil (15 %o): frigoríficos y producción pecuaria; ferreterías, pinturerías, armerías y sus anexos al por menor. Cuando se realicen por cuenta de terceros: industrialización de materias primas, lavaderos de lanas, secaderos y peladeros de cueros, barracas que enfardelen o acondicionen frutos del país, depósitos de granos y forrajes;
d) Del veinte por mil (20 %o): compañías que emitan o coloquen títulos sorteables;
e) Del veinticinco por mil (25 %o): servicios funerarios;
f) Del treinta por mil (30 %o): compañías de seguros; artículos para deportes; estudios fotográficos; tintorerías no industriales;
g) Del treinta y cinco por mil (35 %o): Bancos, instituciones que efectúen préstamos de dinero sujetos al régimen de la Ley de bancos, empresas o instituciones que otorguen préstamos hipotecarios;
h) Del cincuenta por mil (50 %o): Fabricación y comercio mayorista o minorista de valijas y artículos para viaje, de aparatos o artefactos eléctricos o mecánicos, sus accesorios y repuestos para uso del hogar, comercial o industrial, venta de automotores, bicicletas, maquinaria, motores, sus repuestos o accesorios, nuevos o usados, talleres de reparación en general, mecánicos y de precisión, de vulcanización, de electricidad, de compostura de chapa, de pintura, de tapicería y de galvanoplastia, sastrerías de medida, fabricación o venta de artículos de alfarería y cerámicas, intermediación, distribución y exhibición de películas cinematográficas, agencias financieras, operaciones de cambio y de compraventa de títulos, hoteles, residenciales, alojamientos y pensiones de tercera e inferior categoría instalados en las zonas de turismo a que se refiere la Ley Nº 5254;
i) Del setenta por mil (70 %o): Bares, cafés, confiterías, pizzerías, heladerías, lecherías, bombonerías, fabricación o venta de sándwich y masas, reparación o afinación de instrumentos musicales, marmolerías, extracción, corte y tallado de piedras no calcáreas, fabricación de molduras y otros artículos de yeso, fundición y elaboración de artefactos y artículos de bronce y de aluminio, taller de grabado, cincelado, repujado y estampado sobre metales;
j) Del noventa por mil (90 %o): remates, agencias o representaciones comerciales, consignaciones, comisiones, administración de bienes, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipoteca y, en general, toda otra actividad de intermediación que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, propaganda comercial de agencias de publicidad, locales para acondicionamiento, depósito o almacenaje de mercaderías o muebles de terceros, locación de vehículos automotores, carruajes, bicicletas y otros vehículos, garajes y playas de estacionamiento, talleres de compostura de relojes y joyas, florerías, salones y pistas para baile u otras diversiones públicas, casas de modas, cortinados y artículos de adorno o decoración, locación de muebles y artículos para fiestas, alquiler de ropas en general, locación de casas de veraneo, floricultores y viveros, hoteles, residenciales y alojamientos de segunda categoría instalados en las zonas de turismo a que se refiere la Ley Nº 5254, bares, cafés, confiterías, pizzerías, heladerías, lecherías, fábrica o venta de masas y sándwich y bombonerías instaladas en las zonas de turismo a que se refiere la Ley Nº 5254;
k) Del ciento treinta por mil (130 %o): comercio de muebles, útiles o artículos varios usados; prestamistas, hoteles residenciales y alojamientos de primera categoría instalados en las zonas de turismo a que se refiere la Ley Nº 5254;
l) Del doscientos por mil (200 %o): Boites, cabarets y posadas.
Artículo 8.- El adicional dispuesto para las actividades previstas en el artículo 91 del Código Fiscal, queda fijado:
a) Sesenta por mil (60 %o): Negociación al por menor de bebidas alcohólicas;
b) Noventa por mil (90 %o): Negociación al por menor o expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local o lugar de venta.
Fíjase en quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/nacional), el mínimo del adicional establecido en el inciso a) y en mil pesos moneda nacional ($ 1.000 moneda nacional), el previsto en el inciso b) del presente artículo.
Artículo 9.- El adicional fijado por el artículo 96 del Código Fiscal para las sociedades anónimas, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada, queda fijado en el veinte por ciento (20 %) del impuesto.
Artículo 10.- La suma a que se refiere el artículo 93 del Código Fiscal, en concepto de impuesto mínimo, queda fijada en cuatrocientos pesos moneda nacional ($ 400 m/n), con excepción de las "boites", "posadas" y "cabarets" que se fijan en cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 m/n), setenta mil pesos moneda nacional ($ 70.000 m/n) y cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n), respectivamente.
ARTÍCULO 4.- Modifícanse los artículos 12 y 13 en la siguiente forma:
Impuesto a la transmisión gratuita de bienes
Artículo 12.- (De la Ley Impositiva). Modifícase la escala de este artículo en la siguiente forma: de más de $ 1.000.000 o más, colaterales de cuarto grado, otros parientes y extraños, porcentaje sobre excedente límite mínimo: cuarenta y cuatro por ciento (44 %).
Suprímese en la Ley Impositiva el párrafo siguiente: En ningún caso el impuesto, incluido el recargo por ausentismo, podrá exceder del 33 % de la hijuela, legado o donación.
Sustitúyese la expresión "ocho mil pesos moneda nacional ($ 8.000 m/n)" en el tercer párrafo, por "quince mil pesos moneda nacional ($ 15.000 m/n)".
Sustitúyese la expresión "diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n)" en el cuarto párrafo, por "veinticinco mil pesos moneda nacional. ($ 25.000 m/n)".
Sustitúyese la expresión "doscientos mil pesos moneda nacional ($ 200.000 m/n)", en el sexto párrafo, por "trescientos mil pesos moneda nacional ($ 300.000 m/n)".
Artículo nuevo (después del artículo 12).- Fíjase en pesos dos mil moneda nacional ($ 2.000 m/n), la suma a que se refiere el artículo 109, apartado 3, inciso k), del Código Fiscal.
ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente texto:
D) Los vehículos destinados exclusivamente a traccion, abonarán $200
E) Las moto cabinas, abonarán .. $1.000
F) Las motocicletas, motonetas con o sin sidecar y moto furgón, de más
de 150 cc., abonarán . $500
G) Las motocicletas, motonetas con o sin sidecar y moto furgón, hasta 150 cc.,
Abonarán $200
H) Los triciclos accionados a motor, abonarán . $150
I) Las bicicletas motorizadas, abonarán $80
Fíjase en 500 kilogramos el límite de peso a que se refiere el artículo 145, inciso k) del Código Fiscal.
Fíjase en dos tercios la rebaja a que se refiere el segundo párrafo del artículo 135 del Código Fiscal, respecto a los vehículos destinados al servicio público de alquiler.
Fíjase en el cincuenta por ciento (50 %) la rebaja a que se refiere el segundo párrafo del artículo 135 del Código Fiscal, respecto de los vehículos considerados de fabricación nacional, y los de propiedad de viajantes de comercio.
ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 16, en la siguiente forma:
Artículo 16.- Agréguese como inciso c), el siguiente texto:
c) Por cada entrada a los Casinos, se abonará veinticinco pesos moneda nacional ($ 25 m/n).
Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 7.- Modifícanse los artículos 20 y 21 en la siguiente forma:
Artículo 20.- Sustitúyese el inciso 5º por el siguiente texto:
5) Billetes de lotería.
Por la venta, en jurisdicción de la Provincia, de billetes de lotería, sobre el precio,
el veinte por ciento ............................................................................ 20 %.
Sustitúyese el inciso 30, por el siguiente texto:
a) Por las operaciones de compraventa de semovientes, cereales, oleaginosos y frutos del país, siempre que sean registrados en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica o gremial, constituida en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes y que reúnan los requisitos que establecerá la reglamentación general, se pagará el tres por mil (3 %o).
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior, o en los aportes como capital en los contratos de constitución de sociedades, o adjudicaciones en los de disolución, el seis por mil (6 %o).
Artículo 21.- Sustitúyese el inciso 2º, por el siguiente texto:
2º Derechos reales:
Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el apartado 3º, el diez por mil (10 %o).
Sustitúyese el inciso 3º), apartado a), modificado por la Ley número 5886, por el siguiente texto:
3º Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles, o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, se pagará el impuesto de acuerdo a la siguiente escala:
Alícuota sobre excedente del límite min.
Hasta 200.000 20 %o
Desde .200.000 400.000 4.000 más 25 %o
.400.000 600.000 9.000 más 30 %o
.600.000 800.000 15.000 más 35 %o
.800.000 1.000.000 22.000 más 40 %o
Mas de 1.000.000 30.000 más 45 %o
Cuando se trate de inmuebles cuya última transmisión a titulo oneroso tenga una antigüedad menor de cinco años, se aplicará el siguiente adicional sobre el impuesto que resulte de la escala anterior, graduable de acuerdo a dicha antigüedad.
4 a 5 años: . 10 %
3 a 4 años: . 20 %
2 a 3 años: . 30 %
1 a 2 años: .. 40 %
Menos de 1 año . 50 %
Este adicional estará a cargo del vendedor.
Artículo (nuevo): Modifícase el artículo 22 de la Ley Impositiva, inciso nuevo, incorporado por la Ley Nº 5886, en la siguiente forma:
Por los giros pagaderos a su presentación o hasta cinco días vista, y siempre que
se pagaren, aceptaran o protestaren dentro de los treinta días de su otorgamiento,
el medio por mil . 0,50 %o
Por más de de más de cinco días vista, el seis por mil .. 6 %o
Por los giros pagaderos a su presentación o hasta cinco días vista, que no
se pagaren, aceptaren o protestaren dentro de los treinta días de su otorgamiento,
el seis por mil......................................................................................................... 6 %o
Tasas retributivas por servicios especiales
ARTÍCULO 8.- Modifícanse los artículos 27 a 30, en la siguiente forma:
Artículo 27.- Sustitúyese el inciso b), Dirección de Personas Jurídicas, por el siguiente texto:
1º) Inspección de sociedades:
a) A todas las sociedades anónimas domiciliadas en la Provincia, como
compensación anual por los servicios de contralor, dos mil pesos
moneda nacional ..$ 2 .000
b) A todas las asociaciones civiles con personería jurídica, como
compensación anual de los servicios de contralor, quinientos pesos
moneda nacional .$ 500
2º) Reconocimiento de personería:
a) Por los pedidos de reconocimiento de personería jurídica interpuestos
por sociedades anónimas o en comandita por acciones, mil quinientos
pesos moneda nacional .. $ 1.500
b) Por pedidos de reconocimiento de personería jurídica interpuestos
por sociedades civiles, quinientos pesos moneda nacional .. $ 500
3º) Sociedades Anónimas:
Por cada pedido de autorización de aumento de capital o prórroga de término
de duración interpuesto por sociedades anónimas, mil pesos moneda nacional $ 1.000
Sustitúyese el inciso c), Dirección del Registro Provincial de las Personas, por el siguiente texto:
1º Cédulas de identificación:
a) Por las cédulas de identificación civil de lujo, treinta pesos moneda nacional.. $ 30
b) Por las cédulas de identificación civil corriente, diez
2º Testimonios, certificados y sus legalizaciones:
a) Por cada foja de los testimonios o certificados de pesos moneda nacional $ 10
Partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y de sus legalizaciones,
tres pesos moneda nacional ................................................................................... $ 3
b) Por las solicitudes de despacho urgente de los testimonios,
certificados y sus legalizaciones a que se refiere el punto anterior,
se pagará, además, diez pesos moneda nacional $ 10
Artículo 28.- Sustitúyese el inciso a), Dirección del Transporte, por el siguiente texto:
1) Certificados:
a) Por cada certificado de dominio y/o prenda y/o embargo de automotores,
diez pesos moneda nacional................................................................................. $ 10
b) Por el despacho urgente de las certificaciones a que se refiere el punto
anterior, se pagará, además, veinte pesos moneda nacional $ 20
2) Chapas de automotores:
Por cada juego de chapas de identificación con su precinto para los vehículos
afectados por el impuesto a los automotores, cuarenta pesos moneda nacional.. $ 40
3) Libreta de inscripción:
Por las libretas de inscripción en el Registro Público Provincial de
Automotores, sus renovaciones y duplicados, diez pesos moneda nacional .. $ 10
4) Licencia de conductor:
a) Por las licencias de conductor de vehículos automotores, cien pesos moneda
nacional .$ 100
b) Por las renovaciones o duplicados de licencias de conductor de vehículos,
cincuenta pesos moneda nacional .$ 50
Sustitúyense los apartados 1) y 2) en el inciso c), Dirección de Rentas y Dirección Inmobiliaria, por los siguientes textos:
1) Certificados:
Por cada lote en los certificados de ubicación catastral que se soliciten por
particulares o judicialmente a pedido de parte, cien pesos moneda nacional $ 100
2) Certificados de deuda:
a) Por cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales en los certificados
de deudas por impuestos, contribuciones fiscales o tasas y en las de sus
ampliaciones o actualizaciones, cinco pesos moneda nacional ..$ 5
b) Por toda solicitud despachada con carácter preferencial urgente, dentro de
los dos días hábiles siguientes a su presentación, de los certificados a que se refiere
el punto anterior se pagará además, cien pesos moneda nacional $ 100
Incorpóranse como apartados nuevos en el inciso c) Dirección de Rentas y Dirección Inmobiliaria, los siguientes textos:
Consultas:
1) Por las consultas de cada cédula catastral, tres pesos moneda nacional $ 3
2) Por la consulta de cada plano catastral de manzanas o de fraccionamiento,
cinco pesos moneda nacional .. $ 5
3) Por la consulta de cada manzana, quinta o fracción, diez pesos moneda nacional $ 10
Declaraciones juradas:
Por la copia autenticada de cada formulario de las declaraciones juradas de
la valuación general, que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de
parte, tres pesos moneda nacional .. $ 3
Planos de Subdivisión Ley 13512:
Por cada unidad funcional que se origine en las subdivisiones de edificios
bajo el régimen de la Ley 13512, cien pesos moneda nacional $ 100
Por cada nueva presentación que no involucre la incorporación de nuevas
unidades funcionales, cien pesos moneda nacional .. $ 100
Sustitúyese el inciso d) Dirección del Registro de la Propiedad, por el siguiente texto:
1) Ampliaciones:
Por cada solicitud de ampliación de certificaciones o informes, diez pesos
moneda nacional $ 10
Anotaciones marginales:
2) Por cada anotación que se efectúe al margen de asientos registrados, a
requerimiento judicial, notariales o de particulares, veinte pesos moneda nacional $ 20
3) Certificaciones:
a) Por cada persona acerca de la que se solicita certificación sobre constancias de
inhibición, diez pesos moneda nacional $ 10
b) Por cada certificación de dominio y sus condiciones (embargos y derechos reales)
solicitada para la inscripción de promesas de ventas por mensualidades sujetas al
régimen de la Ley nacional número 14.005, o para la formación del Reglamento
de Copropiedad y Administración que fija la Ley nacional número 13.512, veinte
pesos moneda nacional ...................................................... $ 20
c) Por cada certificación de dominio y sus condiciones (embargos y derechos reales)
solicitada judicialmente o por los titulares del dominio, veinte pesos moneda
nacional .................................................... $ 20
d) Por cada certificación de dominio y sus condiciones (embargos y derechos
reales) solicitados para el otorgamiento de actos notariales, sobre el monto del
acto o la valuación fiscal de los inmuebles, el que sea mayor, el uno
por mil .................................................................................................................... $ 1 %.
Para la aplicación de esta sobretasa se computarán como enteras las fracciones de
mil pesos y los topes mínimos y máximos del gravamen a tributarse serán los siguientes:
Mínimo: ..$ 10
Máximo: .$ 500
e) En las solicitudes de certificación de vigencia de créditos hipotecarios que no se
destinen a servir de base para actos notariales, por cada inscripción, diez pesos
moneda nacional $ 10
f) Por cada certificación de vigencia de créditos hipotecarios solicitados
para el otorgamiento de actos notariales, sobre el monto del crédito registrado, el medio
por mil 0,5 %.
Para la aplicación de esta sobretasa se computarán como enteras las fracciones de mil pesos del monto del crédito registrado y los topes mínimos y máximos del gravamen a tributarse, serán los siguientes:
Mínimo: .$ 10
Máximo: $ 250
Las sobretasas especificadas en este inciso para cualquiera de las certificaciones aludidas, deberán satisfacerse con senado o estampillas especiales de actuación notarial, cuando las mismas se soliciten para servir de base para el otorgamiento de actos notariales, y con sellado administrativo común en los demás casos.
4) Consulta de Protocolos:
Por cada asiento o inscripción en las solicitudes de examen de protocolos
relativos o vinculados al dominio de inmuebles, un peso moneda nacional .$ 1
5) Informes:
Por toda solicitud de informe sobre dominio y sus condiciones (embargos y
derechos reales) formulada para ser agregado a actuaciones judiciales o por los
titulares del dominio, veinte pesos moneda nacional $ 20
6) Inscripciones:
a) Por toda inscripción de actos, contratos y operaciones translativas o declarativas
del dominio de inmuebles o sobre derechos reales, el cuatro por mil .. 4 %o.
b) Por las reinscripciones o renovaciones de inscripciones de hipotecas, el dos por
mil . 2 %o
c) Por toda inscripción de medidas precautorias o cautelares, realizadas a
requerimiento judicial, veinte pesos moneda nacional . $ 20
Esta sobretasa se satisfará con estampillas de sellado administrativo común, adheridas al instrumento en el que se solicite u ordene la inscripción.
7) Legajos de venta por mensualidades:
Por cada parcela o lote incluido en las solicitudes de formación de legajos
especiales para inscribir promesas de venta por mensualidades conforme al régimen
de la Ley Nacional número 14005, diez pesos moneda nacional ...$ 10
8) Mandatos y representaciones:
a) Por cada solicitud de inscripción, diez pesos moneda nacional ..$ 10
b) Por cada anotación que se efectúa al margen de asientos registrados, a
requerimiento judicial notarial o de particulares, cinco pesos moneda nacional .. $ 5
c) Por cada inscripción citada en las solicitudes de certificación o de informe sobre
vigencia de mandatos, representaciones o autorizaciones registradas, diez pesos
moneda nacional .$ 10
9) Urgentes:
Por toda solicitud de despacho con carácter preferencial urgente, independientemente
de las demás tasas o sobretasas que correspondan, cien pesos moneda nacional .. $ 100
Este gravamen se satisfará mediante estampillas adheridas a la respectiva solicitud de certificación, información, anotación o inscripción.
Artículo 29.- Sustitúyese el inciso a) Dirección de Geodesia, por el siguiente texto:
1) Planos:
a) Por los planos catastrales impresos, veinte pesos moneda nacional . $ 20
b) Por los mapas de la Provincia y por los planos generales de duplicados de cada
partido de la Provincia o copias de los catastrales en una sola hoja, cincuenta pesos
moneda nacional $ 50
c) Por cada plano ilustrativo o croquis confeccionado en los certificados catastrales
de ubicación de inmuebles, veinte pesos moneda nacional ..$ 20
d) Por toda copia especial de mensura, ya sea del archivo de duplicados, fraccionamiento
y subdivisión de tierras aprobadas por la Dirección de Geodesia o agregados a otros legajos o inscripciones en el Registro de la Propiedad cuyas copias se expidan por los archivos de dichas reparaciones, se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
1) Hasta un tamaño de doble oficio, diez pesos moneda nacional $ 10
2) De tamaño mayor de doble oficio, hasta un metro cuadrado, quince pesos
moneda nacional $ 15
3) De tamaño mayor que un metro cuadrado, veinte pesos moneda nacional .. $ 20
Quedan incluidos en esta escala los planos de Catastro de Bonos, de las Leyes Generales de Pavimentación y de Contribución de Mejoras, Ley Nº 4117, como así también las copias de planos expedidos por las Direcciones de Obras Sanitarias, Vialidad, Arquitectura, Hidráulica y cualquier otra repartición ante la cual se soliciten y expidan copias de planos.
2) Planos de subdivisión:
a) Por cada unidad parcelaria que contenga la copia fiel del plano de mensura o
subdivisión, que se sometan a aprobación, veinte pesos moneda nacional .$ 20
b) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, subdivisión
o replanteo, que se sometan a aprobación, treinta pesos moneda nacional $ 30
c) Por anulación de plano aprobado por la Dirección de Geodesia, en los que hubo
cesión de calles, reservas y/o plazas, mil pesos moneda nacional . $ 1.000
d) Por anulación de plano aprobado por la Dirección de Geodesia, sin cesión de
superficies para uso público, doscientos pesos moneda nacional $ 200
e) Por pedidos de instrucciones para vincular planos de mensura a la red catastral,
cien pesos moneda nacional $ 100
f) Por pedido de corrección y/o agregados en planos aprobados por la Dirección
de Geodesia, cincuenta pesos moneda nacional ..$ 50
g) Por pedido de coordenadas de mojones de la red catastral por cada punto, diez
pesos moneda nacional $ 10
3) Testimonios de mensuras:
Por cada doscientos cincuenta hectáreas o fracción en los testimonios de mensuras
que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de
particulares, cincuenta pesos moneda nacional $ 50
4) Copias de contacto y ampliaciones fotográficas de fotogramas aéreas:
a) Copias de contacto:
Hasta un tamaño 18 x 18 cm., veinte pesos moneda nacional cada una .. $ 20
Hasta un tamaño 23 x 23 cm., veinticinco pesos moneda nacional, cada una ........ $ 25
b) Ampliaciones:
Hasta un tamaño 40 x 40 cm., setenta pesos moneda nacional, cada una .$ 70
Hasta un tamaño 60 x 60 cm., ochenta y cinco pesos moneda nacional, cada una $ 85
Hasta un tamaño de 1 x 1 metro, ciento cincuenta pesos, moneda nacional, cada una $ 150
Sustitúyese el inciso b); Dirección de Vialidad, apartado 1), Desviación de Caminos, por el siguiente texto:
Por cada solicitud de desviación de caminos, tres mil pesos moneda nacional $ 3.000
Artículo 30.- Sustitúyese el inciso a), Dirección de Química, por el siguiente texto:
1) Análisis:
a) Abonos:
1) Por los análisis completos de abonos, doscientos pesos moneda nacional .. $ 200
2) Por los análisis sumarios, cincuenta pesos moneda nacional .. $ 50
b) Agua:
1) Por los análisis completos de agua, doscientos pesos moneda nacional .. $ 200
2) Por determinaciones especiales, cincuenta pesos moneda nacional . $ 50
3) Por los análisis sumarios, treinta pesos moneda nacional $ 30
4) Por determinación de dureza, treinta pesos moneda nacional . $ 30
c) Cemento y granito:
Por los análisis de cemento y granito, cien pesos moneda nacional $ 100
d) Especialidades medicinales:
Por los análisis químicos y bioquímicos de especialidades, medicinales y productos
afines para el uso humano o veterinario, cien pesos moneda nacional $ 100
e) Forrajes:
Por los análisis de forrajes, cincuenta pesos moneda nacional . $ 50
f) Investigaciones especiales:
Por los estudios y análisis que a juicio de la Dirección de Química,
requieran investigaciones especiales, trescientos pesos moneda nacional $ 300
g) Maderas:
Por los análisis de madera, cincuenta pesos moneda nacional . $ 50
h) Materia prima:
Por los análisis de materia prima en general para uso industrial, alimenticia,
medicamentosa o agrícola, sales, drogas para la medicina, artes e industrias,
colorantes, etcétera, cincuenta pesos moneda nacional $ 50
i) Metales y aleaciones:
Por los análisis de metales y aleaciones, cien pesos moneda nacional $ 100
j) Pieles:
Por identificación de pieles, cincuenta pesos moneda nacional .. $ 50
k) Productos elaborados:
1) Por análisis de sustancias alimenticias, bebidas y condimentos, cincuenta pesos
moneda nacional .. $ 50
2) Artículos de limpieza, jabones y lavandinas, velas, etcétera, cincuenta pesos
moneda nacional .. $ 50
3) Por los análisis industriales en general, combustibles, pinturas, tejidos, papeles,
tinta, insecticidas, plaguicidas, desinfectantes, cien pesos moneda nacional .. $ 100
4) Cosméticos, afeites, dentífricos, tintes para el cabello y demás artículos de
tocador, doscientos pesos moneda nacional $ 200
l) Rocas:
Por los análisis de rocas, doscientos pesos moneda nacional .. $ 200
m) Semillas:
1) Por los análisis de semillas, cincuenta pesos moneda nacional .. $ 50
2) Determinación de cuscuta en alfalfa, cincuenta pesos moneda nacional $ 50
n) Tierras:
1) Por los análisis fisicoquímicos de tierras, cien pesos moneda nacional .. $ 100
2) Por los análisis físicos de tierras, cincuenta pesos moneda nacional .. $ 50
3) Por los análisis sumarios de tierras, cincuenta pesos moneda nacional .. $ 50
2) Investigaciones:
a) Elementos tóxicos o nocivos. Por la investigación de elementos tóxicos
nocivos, doscientos pesos moneda nacional . $ 200
b) Cuantitativas de elementos. Por toda investigación de un elemento de un
producto alimenticio, bebida, medicamento o droga, cincuenta pesos
moneda nacional $ 50
3) Tomas de muestra de agua:
Por tomas de muestras de agua para la fundación de pueblos, independientemente
de las tareas correspondientes a cada análisis que se realice de acuerdo con el número
de muestras retiradas, quinientos pesos moneda nacional $ 500
4) Certificados:
a) Por los certificados oficiales de análisis, treinta pesos moneda nacional $ 30
b) Por los duplicados de certificados de análisis o de inscripciones, veinte pesos
moneda nacional $ 20
5) Informes:
Por los pedidos formulados sobre si un producto comercial responde o no a la
designación con que se vende, veinte pesos moneda nacional $ 20
Por los pedidos de subasta de productos comerciales, cualquiera sea su
naturaleza, cincuenta pesos moneda nacional........................................................... $ 50
6) Inscripciones:
a) Por los pedidos de inscripción de productos comerciales, cualquiera sea su
naturaleza, veinte pesos moneda nacional $ 20
b) Por cada inscripción que corresponda, según las distintas marcas o
denominaciones que lleven en los análisis de productos de una misma fábrica
que representen idéntica composición básica y se diferencien solamente por el aroma,
sabor y color, en concepto de única tasa en tal servicio, veinte pesos
moneda nacional .. $ 20
c) Las solicitudes de inscripción de especialidades medicinales, drogas y productos
afines que se formulen, cuarenta pesos moneda nacional ...... $ 40
d) Por los pedidos de reinscripción de productos comerciales cualquiera sea su
naturaleza, por cada producto, diez pesos moneda nacional . $ 10
Artículo nuevo (a incorporar después del artículo 10, de la Ley Impositiva): Fíjase en pesos cincuenta mil moneda nacional ($ 50.000 moneda nacional), la suma a que se refiere el inciso 8), del artículo 94, del Código Fiscal.
Artículo nuevo.- Fíjase en el doce por ciento (12 %), el interés a que refiere el artículo 44 del Código Fiscal.
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 9.- Modificase este Título, en la siguiente forma:
Artículo 35.- Suprímese este artículo.
Artículo 42.- Suprímese este artículo.
ARTÍCULO 10.- Autorízase a la Dirección de Rentas a ordenar el texto de la Ley Impositiva y a rectificar las menciones que correspondiere.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese la expresión "con el quince por ciento" en el inciso i), artículo 6º de la Ley Nº 5892, por "con el diez por ciento".
Artículo nuevo.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1º de Enero de 1959, con excepción de las modificaciones efectuadas en los artículos 6º, 7º, 8º y 11, que regirán desde el 1º de Febrero de 1959. Asimismo, la reforma introducida por el artículo 8º, de esta Ley al artículo 27 inciso b) "Dirección de Personas Jurídicas", apartado 1º), Inspección de Sociedades, de la Ley Impositiva, se aplicará desde el 1º de Enero de 1959.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.