DEPARTAMENTO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

 

DECRETO 1522/00

 

LA PLATA, 2 de junio de 2000.

 

VISTO: El expediente 2.400-88/00 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, lo establecido por la Ley 11769, su Decreto Reglamentario 1.208/97 y la necesidad de promover el acceso dentro del encuadre legal al servicio eléctrico regular de los usuarios en situaciones de escasos recursos y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Marco Regulatorio del Sector Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires establece, como mandato general, el proteger adecuadamente el derecho de los usuarios, garantizando la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado del servicio público de electricidad a favor de los mismos.

 

Que el usuario protegido por las normas constitucionales y regulatorias no es, solamente, aquel con posibilidades económicas de acceder libremente a dicha prestación en situaciones extraordinarias, producto de una circunstancia objetiva de marcada pobreza a la que no puede ser indiferente el resto de la sociedad.

 

Que en la Provincia de Buenos Aires existe un porcentaje de personas que por las circunstancias expuestas no puede acceder libremente, al esencial servicio público de electricidad que, en la etapa actual de la civilización, es imprescindible para el cuidado de la salud, la calidad de vida y el desarrollo integral del individuo y la familia.

 

Que el concepto de tarifa justa está destinado a posibilitar el ingreso de los diferentes usuarios en situación de igualdad y el principio de razonabilidad comprende un parámetro a tener en cuenta como exigencia por el distribuidor.

 

Que la suma que en definitiva pagan dichos usuarios se integra con el valor o precio indicado en los cuadros tarifarios correspondientes a un adicional de carácter impositivo establecido por los Decretos-Leyes 7290/67 y 9038/78 por los que se crearon los denominados “Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires” y “Fondo Especial de Grandes Obras Eléctricas Provinciales” respectivamente.

 

Que la existencia de impuestos al consumo de energía en todo el territorio provincial para la conformación de los Fondos mencionados, ha posibilitado en todo el ámbito sujeto a su jurisdicción, el diseño y ejecución de una importante infraestructura eléctrica.

 

Que en las presentes circunstancias resulta factible considerar una reducción de los ingresos tributarios a que se ha hecho mención en concordancia con el objetivo arriba enunciado.

 

Que la Ley 11801 sustituye el Art. 16 del Decreto-Ley 7290/67 autorizando al Poder Ejecutivo a reducir total o parcialmente las alícuotas establecidas en la misma cuando razones de orden geográfico, zonal, económico, de actividad y/o social así lo indiquen.

 

Que por su parte el Art. 5º del Decreto-Ley 9038/78 establece que a los efectos de la percepción del adicional creado por aquél, corresponde la aplicación de lo dispuesto, entre otros, por el Art. 16 del Decreto-Ley 7290/67.

 

Que el espíritu del legislador presente en la Ley 11801 relativo a la autorización mencionada precedentemente, debe interpretarse en un todo armónico respecto a la política tributaria provincial.

 

Que preceptos constitucionales y doctrinarios determinan la igualdad como base de los impuestos, no resultando vulnerado en esta oportunidad, toda vez que éste consiste no en una igualdad numérica, sino una igualdad de capacidad contributiva, comprendiendo una realidad económica razonable.

 

Que atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y de conformidad con la autorización referida por los Arts. 3º y 4º de la Ley 11801.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Redúcese total y transitoriamente las alícuotas de los impuestos creados por los Decretos-Ley 7290/67 y 9038/78 y sus modificatorias, a los usuarios residenciales sujetos a jurisdicción provincial que reúnan las características propias de los encasillados en la Tarifa TIR y alcanzado por el Art. 1º de la Resolución 17/00 dictada por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, cuando la reducción efectiva de la tarifa neta aplicada por el prestador resulte del cuarenta por ciento (40%) o mayor.

 

ARTÍCULO 2º.- La reducción dispuesta en el artículo precedente será aplicable a partir de la publicación del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 3º.- Autorízase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a aplicar el Art. 1º de este Decreto en el ámbito de la jurisdicción federal correspondiente a la Provincia de Buenos Aires, en el caso que el E.N.R.E. (Ente Nacional Regulador Energético) adoptare medidas iguales o equivalentes a las contenidas en la Resolución 17/00 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 4º.- Agrégase como parte integrante del presente, al resolución citada en el artículo que antecede del 3 de enero de 2000.

 

ARTÍCULO 5º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Economía.

 

ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

 

RUCKAUF

J. A. Domínguez

J. E. Sarghini

 

Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

 

Resolución 17/00

 

LA PLATA, 3 de enero de 2000.

 

VISTO: Lo establecido por la Ley 11769, su Decreto Reglamentario 1.208/97 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada normativa se inserta, formal y materialmente, en el ordenamiento jurídico con base y fundamento en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

Que el único destinatario de las normas jurídicas es la persona humana, entendida como sustancia individual de naturaleza racional dotado de dignidad y libertad y destinado a lograr sus fines existenciales.

 

Que es base de nuestro sistema jurídico el afianzar la justicia y promover el bienestar general, con destino a satisfacer la realización de la persona humana.

 

Que el Marco Regulatorio del Sector Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires establece, como mandato general, el proteger adecuadamente el derecho de los usuarios, garantizando la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado del servicio público de electricidad a favor de los mismos.

 

Que el usuario protegido por las normas constitucionales y regulatorias no es, solamente aquel con posibilidades económicas de acceder al servicio público de manera ordinaria, sino la persona humana con derecho a acceder libremente a dicha prestación en situaciones extraordinarias, producto de una circunstancia objetiva de marcada pobreza a la que no puede ser indiferente el resto de la sociedad.

 

Que en la Provincia de Buenos Aires existe un porcentaje de personas que, por las circunstancias expuestas no puede acceder, libremente, al esencial servicio público de electricidad que, en la etapa actual de la civilización es imprescindible para el cuidado de la salud, la calidad de vida y el desarrollo integral del individuo y la familia.

 

Que el concepto de Tarifa Justa está destinado a posibilitar el ingreso de los diferentes usuarios en situación de igualdad y el de Razonabilidad comprende un parámetro a tener en cuenta como exigencia para el distribuidor.

 

Que los usuarios reales y potenciales inmersos en la situación objetiva de pobreza, en las condiciones actuales, no se encuentran amparados por una tarifa justa, entendida ésta como “lo debido al otro” en condiciones de igualdad y proporcionalidad.

 

Que esta ausencia normativa no significa inexistencia del derecho que, legítimamente, le corresponde a estas personas para el digno acceso al servicio público de electricidad.

 

Que resulta necesario incorporar, ordenadamente, a dichos usuarios al mencionado servicio público procurando una educación para el consumo, un uso racional del recurso y la disminución de pérdida no técnicas.

 

Que cada concesionario debe atender necesariamente, dentro de su política comercial, a las dificultades de pago de cierta porción de sus usuarios.

 

Que los distribuidores bajo jurisdicción de la Ley 11769 de la Provincia de Buenos Aires, deben posibilitar el acceso de los referidos usuarios adoptando mecanismos aptos que lo posibiliten.

 

Por ello, en virtud de lo establecido por la Ley 12355 y la Ley 11769

 

EL SEÑOR MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establecer que los distribuidores de energía eléctrica encuadrados en el Art. 1º de la Ley 11769 podrán otorgar, a usuarios residenciales con escasos recursos, existentes o futuros, encasillados en la Tarifa TIR, imposibilitados de acceder o mantener el servicio eléctrico mínimo, tarifas inferiores a las que les sean reguladas en cada período.

 

ARTÍCULO 2º.- Ordenar que las tarifas aplicadas en tales condiciones tendrán vigencia automática sin necesidad de aprobación previa por parte de la Autoridad de Aplicación y no se considerarán violatorias del principio de no discriminación tarifaria.

 

ARTÍCULO 3º.- Determinar que el otorgamiento de tal beneficio no elimina al distribuidor de la responsabilidad de cumplir el resto de las condiciones exigibles en el suministro.

 

ARTÍCULO 4º.- Establecer que los prestadores, cuando suministren energía a los usuarios que sean incluidos en el artículo segundo podrán instalar, a su costo, limitadores individuales de corriente de reposición automática de seis (6) amperes como mínimo.

 

ARTÍCULO 5º.- Regístrese. Publíquese en el “Boletín Oficial”. Comuníquese al Organismo de Control a los fines correspondientes. Archívese.

 

Juan Andrés Domínguez
Ministro de Obras y Servicios Públicos