DEPARTAMENTO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 1522/00
VISTO: El expediente 2.400-88/00
del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, lo establecido por
CONSIDERANDO:
Que el Marco Regulatorio
del Sector Eléctrico de
Que el usuario protegido por las normas constitucionales y regulatorias no es, solamente, aquel con posibilidades económicas de acceder libremente a dicha prestación en situaciones extraordinarias, producto de una circunstancia objetiva de marcada pobreza a la que no puede ser indiferente el resto de la sociedad.
Que en
Que el concepto de tarifa justa está destinado a posibilitar el ingreso de los diferentes usuarios en situación de igualdad y el principio de razonabilidad comprende un parámetro a tener en cuenta como exigencia por el distribuidor.
Que la suma que en definitiva
pagan dichos usuarios se integra con el valor o precio indicado en los cuadros
tarifarios correspondientes a un adicional de carácter impositivo establecido
por los Decretos-Leyes 7290/67 y 9038/78 por los que se crearon los denominados
“Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico de
Que la existencia de impuestos al consumo de energía en todo el territorio provincial para la conformación de los Fondos mencionados, ha posibilitado en todo el ámbito sujeto a su jurisdicción, el diseño y ejecución de una importante infraestructura eléctrica.
Que en las presentes circunstancias resulta factible considerar una reducción de los ingresos tributarios a que se ha hecho mención en concordancia con el objetivo arriba enunciado.
Que
Que por su parte el Art. 5º del Decreto-Ley 9038/78 establece que a los efectos de la percepción del adicional creado por aquél, corresponde la aplicación de lo dispuesto, entre otros, por el Art. 16 del Decreto-Ley 7290/67.
Que el espíritu del legislador
presente en
Que preceptos constitucionales y doctrinarios determinan la igualdad como base de los impuestos, no resultando vulnerado en esta oportunidad, toda vez que éste consiste no en una igualdad numérica, sino una igualdad de capacidad contributiva, comprendiendo una realidad económica razonable.
Que atento lo dictaminado por
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Redúcese total y
transitoriamente las alícuotas de los impuestos creados por los Decretos-Ley
7290/67 y 9038/78 y sus modificatorias, a los usuarios residenciales sujetos a
jurisdicción provincial que reúnan las características propias de los
encasillados en
ARTÍCULO 2º.- La reducción dispuesta en el artículo precedente será aplicable a partir de la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO 3º.- Autorízase
al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a aplicar el Art. 1º de este
Decreto en el ámbito de la jurisdicción federal correspondiente a
ARTÍCULO 4º.- Agrégase como parte integrante del presente, al resolución citada en el artículo que antecede del 3 de enero de 2000.
ARTÍCULO 5º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Economía.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.
RUCKAUF
J. A. Domínguez
J. E. Sarghini
Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución 17/00
VISTO: Lo establecido por
CONSIDERANDO:
Que la citada normativa se
inserta, formal y materialmente, en el ordenamiento jurídico con base y
fundamento en
Que el único destinatario de las normas jurídicas es la persona humana, entendida como sustancia individual de naturaleza racional dotado de dignidad y libertad y destinado a lograr sus fines existenciales.
Que es base de nuestro sistema jurídico el afianzar la justicia y promover el bienestar general, con destino a satisfacer la realización de la persona humana.
Que el Marco Regulatorio
del Sector Eléctrico de
Que el usuario protegido por las normas constitucionales y regulatorias no es, solamente aquel con posibilidades económicas de acceder al servicio público de manera ordinaria, sino la persona humana con derecho a acceder libremente a dicha prestación en situaciones extraordinarias, producto de una circunstancia objetiva de marcada pobreza a la que no puede ser indiferente el resto de la sociedad.
Que en
Que el concepto de Tarifa Justa está destinado a posibilitar el ingreso de los diferentes usuarios en situación de igualdad y el de Razonabilidad comprende un parámetro a tener en cuenta como exigencia para el distribuidor.
Que los usuarios reales y potenciales inmersos en la situación objetiva de pobreza, en las condiciones actuales, no se encuentran amparados por una tarifa justa, entendida ésta como “lo debido al otro” en condiciones de igualdad y proporcionalidad.
Que esta ausencia normativa no significa inexistencia del derecho que, legítimamente, le corresponde a estas personas para el digno acceso al servicio público de electricidad.
Que resulta necesario incorporar, ordenadamente, a dichos usuarios al mencionado servicio público procurando una educación para el consumo, un uso racional del recurso y la disminución de pérdida no técnicas.
Que cada concesionario debe atender necesariamente, dentro de su política comercial, a las dificultades de pago de cierta porción de sus usuarios.
Que los distribuidores bajo
jurisdicción de
Por ello, en virtud de lo
establecido por
EL SEÑOR MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establecer que los distribuidores de energía eléctrica
encuadrados en el Art. 1º de
ARTÍCULO 2º.- Ordenar que las tarifas aplicadas en tales condiciones
tendrán vigencia automática sin necesidad de aprobación previa por parte de
ARTÍCULO 3º.- Determinar que el otorgamiento de tal beneficio no elimina al distribuidor de la responsabilidad de cumplir el resto de las condiciones exigibles en el suministro.
ARTÍCULO 4º.- Establecer que los prestadores, cuando suministren energía a los usuarios que sean incluidos en el artículo segundo podrán instalar, a su costo, limitadores individuales de corriente de reposición automática de seis (6) amperes como mínimo.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese. Publíquese en el “Boletín Oficial”. Comuníquese al Organismo de Control a los fines correspondientes. Archívese.
Juan Andrés Domínguez
Ministro de Obras y Servicios Públicos