LEY 14369
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1°: La instalación, ampliación, modificación y
funcionamiento de los establecimientos comerciales de múltiples puntos de venta
denominados “FERIAS INTERNADAS, MULTIPUNTO O COOPERATIVAS DE COMERCIANTES”, en
el ámbito de
ARTÍCULO 2º: Se entiende por “FERIAS INTERNADAS, MULTIPUNTO O COOPERATIVAS DE COMERCIANTES”, a aquéllas que contemplen la instalación de más de 6 (seis) locales internos dentro de un mismo predio destinados a la venta de mercaderías, al por mayor o menor, de cualquier rubro, ya sean explotados por sus propietarios y/o inquilinos y/o concesionarios y que en su conjunto se encuentren ligados contractualmente a un único responsable habilitante del predio.
No estarán alcanzados por la
presente Ley los establecimientos cuya regulación está prevista por
ARTÍCULO 3°.
ARTÍCULO 4º: Para proceder a solicitar la habilitación municipal,
las ferias comprendidas en la presente Ley deberán contar con una “pre-aprobación,” expedida por
Dicha solicitud sin excepción deberá ser solicitada por el municipio donde quiera instalarse la feria regulada por la presente Ley.
ARTÍCULO 5º:
ARTÍCULO 6º:
ARTÍCULO 7º:
ARTÍCULO 8º:
ARTÍCULO 9º: Los establecimientos comprendidos en la presente Ley y establecidos en el artículo 2° deberán contar con una superficie máxima de metros cuadrados cubiertos de acuerdo al siguiente parámetro:
a) Para Municipios de cincuenta mil (50.000) hasta cien mil (100.000) habitantes mil (1000) metros cuadrados.
b) Para Municipios de cien mil (100.000) hasta trescientos mil (300.000) habitantes mil quinientos (1500) metros cuadrados.
c) Para Municipios de trescientos mil (300.000) hasta quinientos mil (500.000) habitantes dos mil quinientos (2500) metros cuadrados.
d) Para Municipios de más de quinientos mil (500.000) habitantes tres mil (3000) metros cuadrados.
No podrán instalarse nuevas “FERIAS INTERNADAS, MULTIPUNTO O COOPERATIVAS DE COMERCIANTES” en Municipios de menos de cincuenta mil (50.000) habitantes; tampoco lo podrán hacer en zonas donde no se cuente con servicios públicos esenciales como agua corriente y cloacas.
Asimismo no podrán establecerse
locales en espacios públicos cuyas tierras pertenezcan al dominio de
ARTÍCULO 10: En las superficies cubiertas establecidas en el articulo 9° los establecimientos deberán contar con una superficie equivalente al treinta (30) por ciento para estacionamiento de vehículos, como así también para carga y descarga.
ARTÍCULO 11: Los establecimientos deberán contar con una superficie mínima de espacios o pasillos para circulación de sus clientes y superficies de áreas de sanitarios en un porcentaje que no deberá ser inferior al cuarenta (40) por ciento del total, conforme a parámetros de seguridad que determinará la propia reglamentación.
ARTÍCULO 12: Los establecimientos deberán contar con una cantidad máxima de puestos de venta conforme a la superficie permitida en el artículo 9°, 10 y 11, y de acuerdo a lo que dicte la reglamentación de la presente Ley. Los puestos no podrán tener una superficie inferior a seis (6) metros cuadrados por puesto de venta.
ARTÍCULO 13:
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la habilitación es de competencia exclusiva de los municipios, así como la necesaria adecuación a sus normas de zonificación
y urbanización en cada uno de ellos.
ARTÍCULO 14: El trámite de habilitación deberá iniciarse ante el
Municipio de la jurisdicción que correspondiere y será remitido a
ARTÍCULO 15: Queda prohibido a los Municipios la sanción, promulgación y/o modificación de Ordenanzas de zonificación, asignación de usos y destinos, cuya finalidad sea la de posibilitar la radicación, habilitación, ampliación, división o fusión de los establecimientos referidos en el artículo 2°. Tampoco podrán los Municipios otorgar excepciones, exenciones y/o beneficios de carácter tributario a los emprendimientos comerciales alcanzados por la presente.
Toda norma municipal que viole lo dispuesto en este artículo será nula de pleno derecho. Igual nulidad corresponderá a las autorizaciones y/o permisos otorgados que deriven de la misma.
ARTÍCULO 16: La habilitación de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 2º de la presente Ley, es competencia exclusiva de los Municipios y procederá cuando el peticionante, reúna la pre-aprobación provincial y todos los requisitos que a ese efecto establezca cada Honorable Concejo Deliberante del Municipio que corresponda, quedando prohibido el otorgamiento de permisos y/o habilitaciones provisorias.
La habilitación definitiva se hará por Ordenanza, sancionada por 2/3 de los miembros del cuerpo.
La vigencia de las pre-aprobaciones provinciales y habilitaciones municipales caducará en el plazo de un (1) año a contar desde la notificación del otorgamiento de esta última. Sin perjuicio de ello, el interesado podrá solicitar, mediante escrito fundado y con antelación mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo, la concesión por una sola vez, de una prórroga de su vigencia por el período de un (1) año.
ARTÍCULO 17: Los establecimientos comprendidos en el artículo 2° y que cuenten con habilitación municipal anterior a la sanción de la presente Ley, no se les requerirá la tramitación de la pre-aprobación y quedarán exceptuados de lo establecido en el artículo 9°, en cuanto a las superficies cubiertas, y de lo dispuesto en el artículo 13, debiendo cumplimentar lo prescripto en el resto de los artículos en un plazo de un (1) año contado a partir de su reglamentación y conforme a lo que dicte la misma.
Aquellas “FERIAS INTERNADAS,
MULTIPUNTO O COOPERATIVAS DE COMERCIANTES” que hubiesen sido instaladas,
autorizadas a funcionar y/o habilitadas dentro del plazo de suspensión por
ciento ochenta (180) días dispuesto en el artículo 1° de
ARTÍCULO 18: Será atribución de
1) La lealtad comercial.
2) Los derechos de consumidores y usuarios.
3) Defensa de
4) En general la comercialización de bienes, productos y servicios.
5) Establecer los parámetros de seguridad que deberán cumplir los establecimientos alcanzados por la presente Ley, conforme a las normativas vigentes y a lo establecido en la propia reglamentación.
6) Cobro de las multas.
ARTÍCULO 19:
El Poder Ejecutivo deberá prever en su reglamentación la escala de sanciones, que oscilarán entre diez (10) hasta un mil (1.000) salarios mínimo vital y móvil. En caso de reincidencia aplicará el doble de la multa y clausura del establecimiento por un plazo máximo de hasta ciento ochenta (180) días, no pudiendo solicitar la empresa sancionada una nueva habilitación en todo el territorio bonaerense por el término de dos (2) años y en caso de poseer una habilitación en trámite se le suspenderá el mismo por igual período de tiempo.
El importe de las multas
resultantes de las infracciones previstas en la presente Ley se deberán depositar en la cuenta especial “Fondo de
Reconversión Minorista”, creada por el artículo 22 de
ARTÍCULO 20: El Poder Ejecutivo deberá implementar a partir de la promulgación de la presente Ley, la infraestructura, equipamiento y reasignación del personal necesario, y asignar las partidas presupuestarias para alcanzar los objetivos establecidos en la presente.
ARTÍCULO 21: Los administradores, propietarios, desarrolladores y/o los responsables de la locación de cada uno de los puestos que formen parte de los establecimientos definidos en la presente Ley, deberán actuar como agentes de retención y/o percepción de todos los tributos provinciales y municipales. Los mismos, serán responsables en forma solidaria por el incumplimiento de las cargas fiscales de los puestos que funcionan dentro del predio.
ARTÍCULO 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en