DEROGADA POR LEY 5425

 

 

 

 

 

LEY 4656

 

 

 

 

 

Nota: Ver Ley 5149.

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Todos los empleados y funcionarios de la Administración de la Provincia, ya pertenezcan a la administración general o a reparticiones autónomas o autárquicas, cuya retribución no sea a jornal, aportarán al fondo del Montepío Civil el doce por ciento de sus haberes, con excepción de los comprendidos en el artículo 17 de la Ley número 3318, quienes aportarán el catorce por ciento de sus haberes. El personal del Ferrocarril Provincial queda excluido de la presente disposición.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- El Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Legisladores provinciales, podrán optar al cómputo de los servicios que presten en tal carácter, a los efectos de lo que determina la ley de Montepío Civil número 3318, mediante el aporte que establece el artículo anterior. Esta opción sólo da derecho a computar servicios posteriores a la fecha en que ella se produjera y durante el tiempo del aporte, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos a la fecha de la promulgación de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Dentro del plazo de treinta días a partir de la promulgación de esta Ley, podrán acogerse a los beneficios del Montepío Civil, con arreglo a lo dispuesto en las Leyes 3318 y 4040, siempre que no lo hubieren hecho con anterioridad y sin que ello importe la obligación de retirarse del cargo que desempeñan, los que hayan prestado más de diez años efectivos o computables en la administración, acumulando a ellos el tiempo que hayan desempeñado cargos de la índole de los enumerados en el artículo 2º de la presente Ley, siempre que el total de los servicios exceda de 15 años. En este caso sólo habrá derecho a reclamar pensión cuando el mismo causante hubiera solicitado su jubilación y el derecho a percibir mensualidades atrasadas se reconocerá únicamente desde la fecha de la promulgación de esta Ley o desde la cesantía del causante si ésta fuera posterior a aquélla. Los que se acogieren a los beneficios que concede este artículo, deberán reintegrar al fondo del Montepío Civil los aportes que hubieren correspondido por asignaciones o dietas percibidas, con el 10 por ciento de la jubilación que se les otorgue, el cual será descontado mensualmente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- A los jubilados con un número de años de servicios computables menor de 30 que vuelven o hayan vuelto a incorporarse al servicio de la Administración Pública de la Provincia, ocupando un cargo o empleo rentado de los comprendidos en los beneficios de las Leyes sobre Montepío Civil, podrá computárseles los nuevos servicios a los efectos de acrecer la jubilación de que gozaren, siempre que optaran o hubieran optado por la remuneración del cargo o empleo que desempeñen, efectúen los aportes que les corresponda y reintegren al fondo del Montepío Civil, en la forma que establece la última parte del artículo 3 de la Ley número 4040, los descuentos que no hubieran sufrido desde la fecha de su reincorporación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- A los jubilados cancelados que hubieran vuelto al servicio activo, se les computará el tiempo de servicios prestados después de su reincorporación y podrán jubilarse de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley con el 75 por ciento de la cantidad que les corresponda, sin cargo de reintegrar los descuentos no aportados.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Los empleados que se encuentran actualmente desempeñando cargos en la administración y que tengan más de 80 años de edad y 15 de servicios computados, podrán completar éstos hasta llegar al número de 30 establecido en el inciso 1º del artículo 14 de la Ley 3318, con servicios prestados como empleado a costa de la administración de justicia u otros administrativos no incluidos en la Ley de Montepío Civil. Los aportes correspondientes a estos últimos servicios, serán reintegrados al fondo del Montepío Civil, con el descuento del 10 por ciento sobre el total de la jubilación que pudiera corresponder.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- Las antigüedades por servicios prestados en la administración pública provincial a los efectos que determinan las Leyes números 3318 y 4040, se computarán hasta la fecha de la promulgación de la presente, de acuerdo con las disposiciones de las citadas Leyes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- A partir de la fecha de la promulgación de esta Ley y salvo lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la misma, regirán las Leyes números 3318 y 4040 con las siguientes limitaciones:

 

 

 

 

 

  1. Sólo podrán acogerse a los beneficios de la jubilación los empleados y funcionarios que hayan cumplido 55 años de edad o 53 si se tratara de mujeres, y computen no menos de 30 años completos de servicios. El monto de la jubilación será igual al 88 por ciento del promedio mensual que arroje el total de los sueldos que el interesado hubiese percibido durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios.

     

A los que tuvieran menos de la edad establecida en el párrafo anterior y más de 30 años de servicios computables, se les bonificará un año en la edad por cada dos años de servicios que exceda a los 30.

 

 

  1. Las declaraciones de cesantías o vacancias por reemplazos o supresión de cargos con no menos de 15 años completos de servicios efectivos y 45 cumplidos de edad, darán derecho a percibir una jubilación equivalente al 2 3/4 por ciento del promedio mensual de todos los sueldos percibidos, multiplicado por el número de años computables de servicio.

     

Si al producirse la cesantía el interesado no llenare el requisito de edad que fija el párrafo anterior, sólo tendrá derecho a reclamar jubilación cuando cumpliera la referida edad, si no estuviera en servicio y desde esa misma fecha se le liquidarán haberes como jubilado.

 

 

El derecho a pensión en estas circunstancias, se adquiere sin considerar la edad del causante.

 

 

  1. En los casos del inciso 4 del artículo 14 de la Ley 3318, la jubilación será equivalente al 2 3/4 por ciento del promedio mensual de todos los sueldos percibidos, multiplicado por el número de años computables de servicio, y sólo podrá acordarse a los que tengan no menos de 15 años completos de servicios efectivos, teniendo especialmente en cuenta el artículo 4 de la Ley 4040.

     

 

 

 

 

 

 

  1. En los casos del inciso 5 del artículo 14 de la Ley 3318, cuando la inutilización fuese total, el haber jubilatorio se fijará en el 88 por ciento del promedio a que se refiere el inciso anterior. Si la inutilización fuese relativa, dicho haber se fijará entre el 44 y el 88 por ciento del mismo promedio, considerando la capacidad remanente para otras actividades y el tiempo de servicios prestados.

     

Este beneficio se acordará en forma condicional por un período de cuatro años, si el interesado no hubiese cumplido los 55 años de edad, durante el cual el Poder Ejecutivo o la repartición por éste autorizada, podrá requerir nuevos reconocimientos médicos una vez al año. Si durante el período de observación se comprobara que la inutilización, origen del beneficio, hubiere desaparecido, éste se declarará nulo; si la inutilización persistiera o el causante cumple 55 años de edad, mientras transcurre el período de observación, el beneficio se declarará firme.

 

 

La no presentación del interesado al requerimiento de la autoridad competente para someterse a las revisaciones médicas correspondientes al período de observación, operará la pérdida del derecho a seguir gozando del beneficio hasta tanto no cumpla aquel requisito.

 

 

  1. Los empleados y funcionarios que a la fecha de la promulgación de la presente Ley, cuenten no menos de quince años de servicios efectivos, computándose cuando corresponda los reconocidos por el artículo 3º de esta Ley, conservarán el derecho a jubilarse o a pensión en su caso, por las Leyes 3318 y 4040, en caso de cesantía, vacancia por reemplazo sin causa, supresión del cargo y fallecimiento o cuando alcanzaran a cumplir la edad y años efectivos de servicios que fija la siguiente escala:

     

 

 

 

Servicios Ordinarios

 

 

 

 

 

Edad cumplida

 

 

Años efectivos completos

 

 

55

 

 

20

 

 

54

 

 

21

 

 

53

 

 

22

 

 

52

 

 

23

 

 

51

 

 

24

 

 

50

 

 

25

 

 

49

 

 

26

 

 

48

 

 

27

 

 

47

 

 

28

 

 

46

 

 

29

 

 

45

 

 

30

 

 

 

 

 

Servicios Extraordinarios

 

 

 

 

 

Edad cumplida

 

 

Años efectivos completos

 

 

50

 

 

15

 

 

49

 

 

16

 

 

48

 

 

17

 

 

47

 

 

18

 

 

46

 

 

19

 

 

45

 

 

20

 

 

 

 

 

Si se reunieran servicios comunes y extraordinarios, se bonificará un año de edad por cada cuatro años de servicios privilegiados.

 

 

  1. Los maestros a cargo de grado, el personal de clase y tropa de policía, bomberos y cárceles y los que desempeñen funciones nocivas para la salud ya sea por su naturaleza o por el lugar en qué se ejercen, computarán en el futuro, la edad y los servicios en proporción de un año más por cada cuatro de servicios efectivos prestados.

     

 

 

 

ARTÍCULO 9.- En el caso de que los fondos del Montepío Civil no alcanzaren a cubrir las obligaciones emergentes de la Ley número 3318, el Poder Ejecutivo contribuirá a saldar el déficit con el producido de la venta de títulos de la Ley 4293 o de Rentas Generales.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Deróganse el segundo apartado del artículo 17 y los artículos 18 y 57 de la Ley número 3318 y toda otra disposición legal que se oponga al cumplimiento de esta Ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.