DEROGADA POR LEY 5425
LEY 4656
Nota: Ver Ley 5149.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Todos los empleados y funcionarios de la Administración de la Provincia, ya pertenezcan a la administración general o a reparticiones autónomas o autárquicas, cuya retribución no sea a jornal, aportarán al fondo del Montepío Civil el doce por ciento de sus haberes, con excepción de los comprendidos en el artículo 17 de la Ley número 3318, quienes aportarán el catorce por ciento de sus haberes. El personal del Ferrocarril Provincial queda excluido de la presente disposición.
ARTÍCULO 2.- El Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Legisladores provinciales, podrán optar al cómputo de los servicios que presten en tal carácter, a los efectos de lo que determina la ley de Montepío Civil número 3318, mediante el aporte que establece el artículo anterior. Esta opción sólo da derecho a computar servicios posteriores a la fecha en que ella se produjera y durante el tiempo del aporte, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos a la fecha de la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Dentro del plazo de treinta días a partir de la promulgación de esta Ley, podrán acogerse a los beneficios del Montepío Civil, con arreglo a lo dispuesto en las Leyes 3318 y 4040, siempre que no lo hubieren hecho con anterioridad y sin que ello importe la obligación de retirarse del cargo que desempeñan, los que hayan prestado más de diez años efectivos o computables en la administración, acumulando a ellos el tiempo que hayan desempeñado cargos de la índole de los enumerados en el artículo 2º de la presente Ley, siempre que el total de los servicios exceda de 15 años. En este caso sólo habrá derecho a reclamar pensión cuando el mismo causante hubiera solicitado su jubilación y el derecho a percibir mensualidades atrasadas se reconocerá únicamente desde la fecha de la promulgación de esta Ley o desde la cesantía del causante si ésta fuera posterior a aquélla. Los que se acogieren a los beneficios que concede este artículo, deberán reintegrar al fondo del Montepío Civil los aportes que hubieren correspondido por asignaciones o dietas percibidas, con el 10 por ciento de la jubilación que se les otorgue, el cual será descontado mensualmente.
ARTÍCULO 4.- A los jubilados con un número de años de servicios computables menor de 30 que vuelven o hayan vuelto a incorporarse al servicio de la Administración Pública de la Provincia, ocupando un cargo o empleo rentado de los comprendidos en los beneficios de las Leyes sobre Montepío Civil, podrá computárseles los nuevos servicios a los efectos de acrecer la jubilación de que gozaren, siempre que optaran o hubieran optado por la remuneración del cargo o empleo que desempeñen, efectúen los aportes que les corresponda y reintegren al fondo del Montepío Civil, en la forma que establece la última parte del artículo 3 de la Ley número 4040, los descuentos que no hubieran sufrido desde la fecha de su reincorporación.
ARTÍCULO 5.- A los jubilados cancelados que hubieran vuelto al servicio activo, se les computará el tiempo de servicios prestados después de su reincorporación y podrán jubilarse de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley con el 75 por ciento de la cantidad que les corresponda, sin cargo de reintegrar los descuentos no aportados.
ARTÍCULO 6.- Los empleados que se encuentran actualmente desempeñando cargos en la administración y que tengan más de 80 años de edad y 15 de servicios computados, podrán completar éstos hasta llegar al número de 30 establecido en el inciso 1º del artículo 14 de la Ley 3318, con servicios prestados como empleado a costa de la administración de justicia u otros administrativos no incluidos en la Ley de Montepío Civil. Los aportes correspondientes a estos últimos servicios, serán reintegrados al fondo del Montepío Civil, con el descuento del 10 por ciento sobre el total de la jubilación que pudiera corresponder.
ARTÍCULO 7.- Las antigüedades por servicios prestados en la administración pública provincial a los efectos que determinan las Leyes números 3318 y 4040, se computarán hasta la fecha de la promulgación de la presente, de acuerdo con las disposiciones de las citadas Leyes.
ARTÍCULO 8.- A partir de la fecha de la promulgación de esta Ley y salvo lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la misma, regirán las Leyes números 3318 y 4040 con las siguientes limitaciones:
A los que tuvieran menos de la edad establecida en el párrafo anterior y más de 30 años de servicios computables, se les bonificará un año en la edad por cada dos años de servicios que exceda a los 30.
Si al producirse la cesantía el interesado no llenare el requisito de edad que fija el párrafo anterior, sólo tendrá derecho a reclamar jubilación cuando cumpliera la referida edad, si no estuviera en servicio y desde esa misma fecha se le liquidarán haberes como jubilado.
El derecho a pensión en estas circunstancias, se adquiere sin considerar la edad del causante.
Este beneficio se acordará en forma condicional por un período de cuatro años, si el interesado no hubiese cumplido los 55 años de edad, durante el cual el Poder Ejecutivo o la repartición por éste autorizada, podrá requerir nuevos reconocimientos médicos una vez al año. Si durante el período de observación se comprobara que la inutilización, origen del beneficio, hubiere desaparecido, éste se declarará nulo; si la inutilización persistiera o el causante cumple 55 años de edad, mientras transcurre el período de observación, el beneficio se declarará firme.
La no presentación del interesado al requerimiento de la autoridad competente para someterse a las revisaciones médicas correspondientes al período de observación, operará la pérdida del derecho a seguir gozando del beneficio hasta tanto no cumpla aquel requisito.
Servicios Ordinarios
Edad cumplida
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Años efectivos completos
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55
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20
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54
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21
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53
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22
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52
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23
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51
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24
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50
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25
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49
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26
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48
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27
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47
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28
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46
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29
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45
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30
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Servicios Extraordinarios
Edad cumplida
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Años efectivos completos
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50
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15
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49
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16
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48
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17
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47
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18
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46
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19
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45
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20
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Si se reunieran servicios comunes y extraordinarios, se bonificará un año de edad por cada cuatro años de servicios privilegiados.
ARTÍCULO 9.- En el caso de que los fondos del Montepío Civil no alcanzaren a cubrir las obligaciones emergentes de la Ley número 3318, el Poder Ejecutivo contribuirá a saldar el déficit con el producido de la venta de títulos de la Ley 4293 o de Rentas Generales.
ARTÍCULO 10.- Deróganse el segundo apartado del artículo 17 y los artículos 18 y 57 de la Ley número 3318 y toda otra disposición legal que se oponga al cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.