LEY 4135
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO
1.- Sobre el importe del avalúo oficial, atribuido según el
“Catastro Financiero” a los bienes raíces de propiedad particular, situados en
el territorio de
1. En concepto de impuesto a los inmuebles, el 6 por mil por todo bien raíz.
2. La tasa del inciso anterior se reducirá al 4,80 por mil cuando deba aplicarse a los inmuebles edificados ubicados dentro de los recintos urbanos.
3. En concepto de contribución de caminos, el 1 por mil por todo inmueble con exclusión de los que paguen tasas municipales por servicio de barrido, alumbrado y limpieza.
4. En concepto de contribución de canalización y drenaje el 1 por mil para los inmuebles de las seis secciones del Delta del Paraná.
5. En concepto de adicional, el 1 por mil que se aplicará a todos los bienes raíces, debiendo ingresarse su producido íntegramente a Rentas Generales.
ARTÍCULO
2.- Queda comprendido en el impuesto que establece la presente
ley, el valor de los edificios construídos en los
predios rústicos, con destino a viviendas de los propietarios u ocupantes, con
excepción de los que no excedan de 30.000 pesos.
ARTÍCULO 3.- El impuesto se cobrará en dos cuotas semestrales en los plazos que fije el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4.- La mora se operará por el simple vencimiento de los plazos. Los morosos incurrirán en el recargo del 5 por ciento durante los primeros treinta días del atraso y fenecido este plazo se aumentará el recargo al veinte por ciento del impuesto, acumulándose sobre el total del débito y hasta su completa extinción el interés del tipo del medio por ciento mensual.
ARTÍCULO
5.-
a) Avalúo de los inmuebles que no figuren en él.
b) Avalúo subsiguiente a la desmembración o división.
c) Rectificación de errores de superficie o accesión.
d) Anotación de transmisiones de dominio ajustando los avalúos de las propiedades a los nuevos valores venales dentro de la base del 85 por ciento.
e) Modificación de la productividad, cambio de destino e igualación de avalúos dentro del 85 por ciento del valor corriente, cada cinco años, a partir del primero de enero del año mil novecientos treinta y tres.
ARTÍCULO
6.- Los propietarios podrán hacer sus reclamaciones, desde el 1
de agosto hasta el 30 de septiembre de cada año, respecto de los avalúos que
ARTÍCULO
7.- Salvo los casos en que proceda el cobro del impuesto por
falta de denuncia del inmueble, accesiones o diferencias de superficie, las
modificaciones del “Catastro Financiero” tendrán efecto desde el año siguiente
de su resolución por
ARTÍCULO
8.- Los propietarios podrán apelar de la resolución de
ARTÍCULO 9.- Los aumentos del valor del predio producido por accesión deberán ser denunciados dentro de los tres meses siguientes al día de la terminación o habilitación parcial de los edificios o mejoras, bajo pena de una multa del 30 por ciento, sin perjuicio de lo que corresponda por impuesto, recargo o intereses.
Las propiedades no inscriptas o las superficies omitidas se incorporarán al “Catastro Financiero”, con el 85 por ciento de su valor venal a la época de la incorporación, liquidándose los impuestos con los recargos y multas expresados en el presente artículo.
Los
constructores de obras, deberán comunicar, antes de iniciadas las obras o
mejoras, a
ARTÍCULO
10.- Los Escribanos no otorgarán escrituras ni protocolizarán
testamentos reconocidos válidos judicialmente, ni los Tribunales dictarán autos
aprobatorios de cuentas particionarias, ni expedirán
testimonios de declaratorias de herederos, ni de hijuelas, ni de sentencias que
comprendan inmuebles, ni el Registro de
ARTÍCULO
11.-
ARTÍCULO
12.- Los Escribanos, funcionarios y empleados que infrinjan lo
dispuesto en los artículos 10 y 11 incurrirán en una multa equivalente al
importe de la deuda que reconozca el inmueble, la que será exigida por vía de
apremio por
ARTÍCULO
13.-
ARTÍCULO
14.- Si se fraccionare un inmueble deberá darse conocimiento a
ARTÍCULO
15.- A los efectos de la aplicación de la tasa que determina el
artículo 1, inciso 2, de la presente ley, los edificios que se construyan en lo
sucesivo en terrenos baldíos cuya superficie exceda de 1.000 metros, deberán ser denunciados
por los propietarios acompañando un croquis de su ubicación, a fin de que
No corresponderá la reducción de la tasa sobre el total de la superficie cuando el valor del nuevo edificio no alcance por lo menos al 50 por ciento del valor del terreno.
ARTÍCULO
16.- Los Escribanos Secretarios, en los casos de adjudicación
testamentaria; que comprenda bienes raíces y los Escribanos de Registro, en los
casos de divisiones extrajudiciales; presentarán a
Reclamos
ARTÍCULO
17.- Los pagos indebidos por exceso o por cualquier otra causa
podrán ser reclamados por la vía administrativa dentro de los dos años contados
desde la fecha de la percepción.
ARTÍCULO
18.- Los reclamos que se interpongan por disconformidad con los
avalúos practicados por
ARTÍCULO
19.-
Excepciones
ARTÍCULO 20.- Gozarán de total excepción del impuesto a los inmuebles además de los casos previstos por leyes y concesiones especiales:
a) Los templos, las fincas ocupadas por asilos, colegios, escuelas, sociedades de beneficencia, hospitales, bibliotecas que fuesen de propiedad o de usufructo gratuito de las instituciones ocupantes y las sociedades de bomberos voluntarios.
b) Los inmuebles de propiedad o de usufructo gratuito de las Asociaciones de deportes amateurs destinadas a estos fines, cuyo avalúo fiscal no exceda de pesos 50.000. En el caso de poseerse varios inmuebles, la exención regirá para todos si sus valores en conjunto, no excedieran del límite establecido.
c) Las fincas edificadas de cualquier situación de un valor que no exceda de 8.000 pesos pertenecientes a mujeres solteras o viudas o menores huérfanas, inválidos o septuagenarios que no tengan otros bienes, profesión u oficio, que le produzca renta y habiten en ellas.
d) Los terrenos de pastoreo o labranza de un valor que no exceda de 8.000 pesos y cuyo dueño los ocupe sin tener otros bienes o medios de subsistencia.
e) Las fincas de propiedad de empleados y
jubilados de la administración ocupadas por sus dueños que estuviesen
hipotecadas en garantía de préstamos contratado con
ARTÍCULO 21.- Los contribuyentes comprendidos en los incisos b), c), d) y e) del artículo anterior, deberán acogerse a esos beneficios antes del 30 de marzo de cada año.
ARTÍCULO
22.-
ARTÍCULO 23.- Declárase renta municipal:
a) El ocho por ciento del producido del impuesto a los inmuebles, previa deducción del quince por ciento que corresponde al Tesoro Escolar.
b) El treinta por ciento del producido en concepto de contribución de caminos, que deberá invertirse exclusivamente en el arreglo y conservación de los caminos del Partido, bajo la responsabilidad personal del Intendente.
ARTÍCULO 24.- Esta ley regirá desde el 1 de enero de 1933.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.