LEY 4638

 

 

Embargo de sueldos, jubilaciones, pensiones y salarios.

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

 

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

ARTICULO 1.- Los sueldos, jubilaciones, pensiones y salarios, sólo podrán ser embargados en la proporción que determina la escala de la Ley Nacional 9.511.

 

 

ARTICULO 2.- Los porcentajes de esa escala, se aplicarán sobre el importe líquido mensual que perciba el empleado, después de deducido el descuento correspondiente al Montepío Civil y el que fija el Presupuesto en los casos que corresponda.

 

 

ARTICULO 3.- No son embargables los créditos relativos a pensiones alimenticias y litis expensas.

 

 

ARTICULO 4.- El importe de los embargos, serán en todos los casos depositados a la orden judicial que corresponda y no podrán los Jueces ordenar el pago directo por Tesorería General.

 

 

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.