LEY 4638
Embargo de sueldos, jubilaciones, pensiones y salarios.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Los sueldos, jubilaciones, pensiones y salarios, sólo podrán ser embargados en la proporción que determina la escala de la Ley Nacional 9.511.
ARTICULO 2.- Los porcentajes de esa escala, se aplicarán sobre el importe líquido mensual que perciba el empleado, después de deducido el descuento correspondiente al Montepío Civil y el que fija el Presupuesto en los casos que corresponda.
ARTICULO 3.- No son embargables los créditos relativos a pensiones alimenticias y litis expensas.
ARTICULO 4.- El importe de los embargos, serán en todos los casos depositados a la orden judicial que corresponda y no podrán los Jueces ordenar el pago directo por Tesorería General.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.