Provincia de
Buenos Aires
ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EVALUACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL
Disposición Nº 4059/09
La Plata, 15 de septiembre de 2009.
POR 1 DÍA - VISTO el
Expediente Nº 2145-25058/09 ALC 1, la Ley Nacional Nº 25.300, la Ley Nacional de
Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios Nº
25.612, la Ley Nacional
de Presupuestos Mínimos para la
Gestión y Eliminación de los PCB´s
Nº 25.670, la Ley
Nacional de Presupuestos Mínimos Nº 25.675, la Ley Nacional Nº
26.168, la Resolución Nº
24/2001 de la Secretaría
de la Pequeña
y Mediana Industria del Ministerio de Economía de la Nación y sus
modificatorias, la
Resolución Conjunta Nº 98/2007 y Nº 1973/2007 de la Secretaría de Finanzas
y la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, la Ley Provincial Nº
11.720 de Residuos Especiales y su Decreto Reglamentario Nº 806/97, los
Decretos Nº 2472/07 y Nº 23/07, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo;
Que en el mismo sentido, el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires dispone que en materia ecológica, se deberá preservar, recuperar y
conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el
aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas
las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la
contaminación del aire, agua y suelo;
Que la Ley Nacional
Nº 25.675 prevé los mecanismos a aplicar para garantizar el financiamiento de
la recomposición del daño ambiental que se pudiere producir, definiendo al
mismo como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente,
sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores
colectivos, de carácter obligatorio para toda persona física o jurídica,
pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los
ecosistemas y sus elementos constitutivos; determinando que quien ocasione un
daño al ambiente, será objetivamente responsable de su restablecimiento al
estado anterior a su producción, caso contrario contempla una indemnización
sustitutiva;
Que asimismo la Ley Nº
25.675 establece que la interpretación y aplicación de toda norma a través de
la cual se ejecute la política ambiental, está sujeta al cumplimiento del
principio de progresividad, que propugna el logro en
forma gradual de los objetivos ambientales, de aplicación por imperativo
constitucional y su condición de ley de orden público;
Que la Resolución
de la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación Nº 177 de fecha 19/2/2007, modificada por
su similar Nº 303 del 9/3/2007, aprobó las normas reglamentarias del artículo
22 de la Ley Nº
25.675; la
Resolución Conjunta Nº 178/07 y Nº 12/07 de la Secretaría de Finanzas
y de la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, creó la Comisión Asesora
en Garantías Financieras Ambientales; la Resolución Nº 1639/07
de la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable determinó los rubros comprendidos y la
categorización de industrias y actividades de servicios según su nivel de
complejidad ambiental, sustituyendo los Anexos I y II de las Resoluciones Nº
177/07 y Nº 303/07, la
Resolución Conjunta Nº 98/07 y Nº 1973/07 de la Secretaría de Finanzas
y la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, fijó las pautas básicas para las
condiciones contractuales de las pólizas de seguro de daño ambiental de
incidencia colectiva; la
Resolución Nº 1398/08 de la Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable de la
Nación, estableció los montos mínimos asegurables;
Que conforme dictaminara Asesoría General de Gobierno, este Organismo
Provincial, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 13.757, es autoridad competente a efectos
de adoptar todas aquellas medidas tendientes a fiscalizar el cumplimiento de
las previsiones del artículo 22 de la
Ley Nº 25.675 en relación a las actividades consideradas
riesgosas que se hallen encuadradas en los términos de la citada norma y de las
disposiciones reglamentarias dictadas en su consecuencia;
Que consultada Contaduría General de la Provincia, se expidió en sentido similar a
Asesoría General de Gobierno, al reconocer a este Organismo Provincial como
autoridad competente en la materia, que ostenta el poder de policía y la
jurisdicción provincial y resulta ser la autoridad de aplicación o autoridad
competente en los términos de la
Ley General del Ambiente Nº 25.675, de manera conjunta y
concurrente con la
Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación;
Que la
Superintendencia de Seguros de la Nación en su condición de
autoridad de control de la
Ley Nacional Nº 20.091 informó a este Organismo Provincial
que se encuentran autorizadas a operar aquellas compañías inscriptas en el
registro respectivo en calidad de aseguradoras con factibilidad y capacidad
operativa para la recomposición ambiental, a cargo de la Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable de la
Nación, cuya nómina adjunta;
Que en este contexto y a efectos de promover el cabal cumplimiento de la
normativa citada se considera necesario el dictado de un acto administrativo
que así lo disponga conforme los principios de política ambiental establecidos
en la Ley Nº
25.675, estableciendo metas progresivas, proyectadas en un cronograma temporal
que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con
este objetivo, atendiendo a la capacidad operativa de este Organismo;
Que en este sentido, en esta primera etapa y en primer término, se incluye a
los establecimientos industriales instalados en jurisdicción de la Provincia de Buenos
Aires, a los que corresponde la Tercera Categoría conforme su Nivel de
Complejidad Ambiental en los términos de la Ley Nº 11.459 y su Reglamentación, localizados en
los Municipios que integran las cuencas hidrográficas Matanza - Riachuelo y del
Reconquista. Cabe destacar que la Cuenca Matanza-Riachuelo
abarca catorce (14) municipios de la provincia de Buenos Aires mientras que la Cuenca del Río Reconquista,
atraviesa dieciocho (18) municipios bonaerenses. Cuatro municipios integran
ambas Cuencas;
Que con un territorio densamente poblado y, en parte también, altamente
urbanizado e industrializado, con un perfil productivo que ha privilegiado
emprendimientos de todo tipo, tales como textiles, frigoríficos, construcción,
curtiembres, químicos, entre otros, las Cuencas Matanza-Riachuelo y del Río
Reconquista y todo el territorio que las circundan, constituyen las áreas que,
en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, presentan el mayor riesgo
ambiental en función de los niveles de concentración de actividades, el nivel
de complejidad ambiental que registran, la dimensión de los establecimientos
instalados, el volumen y carácter de los residuos generados en las actividades
productivas y/o de servicios que desarrollan conforme Decreto Nacional Nº
831/93, las externalidades negativas y la
sensibilidad ambiental del entorno donde se encuentran radicados;
Que su extensión y estas circunstancias, sumadas a la alta densidad
poblacional, en buena parte con grave riesgo social, han dado origen a
legislación específica a nivel nacional y provincial para atender a los
problemas acuciantes que esas zonas presentan (Ley Nacional Nº 26.168; en
Provincia de Buenos Aires, Decreto Nº 554/1994 -UNIREC-, Ley Nº 12.653
-COMIREC-), los cuales, en numerosas oportunidades han sido objeto de análisis
por el Defensor del Pueblo de la
Nación y, en ciertos casos, han derivado en intervenciones
judiciales;
Que en segundo lugar, se ha considerado a los polos petroquímicos de Dock Sud,
Ensenada y Bahía Blanca ponderando la magnitud de los establecimientos allí
instalados y los potenciales riesgos asociados, es decir, riesgos tecnológicos,
ante un eventual accidente químico ampliado y riesgo para el ambiente que la
actividad realizada conlleva;
Que lo actuado encuentra sustento en el principio precautorio, receptado por la Ley Nº 25.675, toda vez que
cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o
certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción
de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del
medio ambiente. En el caso, la medida procura -en forma prioritaria e
integrada- prevenir los efectos negativos que pudieran ocasionar las
actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos
constitutivos;
Que asimismo, la medida se funda en las previsiones de la Ley Nº 11.723, modificada
por la Ley Nº
13.516, toda vez que es facultad del Organismo Provincial para el Desarrollo
Sostenible, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 11.723 realizar, a
través de las áreas con incumbencias específicas, las acciones conducentes para
preservar el ambiente;
Que, por otra parte, en los permisos, habilitaciones y/o renovaciones que
otorga esta Dirección Provincial con fundamento en la Ley Nº 11.459, su
reglamentación y normas concordantes y la Ley Nº 5965 y su Decreto Reglamentario Nº 3395/96
en curso requeridos por personas físicas o jurídicas cuyas actividades se
encuentren alcanzadas por la Resolución Conjunta Nº 98/2007 y 1973/2007 de la Secretaría de Finanzas
y la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, incluidas en el Anexo Único de la
presente, oportunamente se dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 22 de la Ley
Nacional de Presupuestos Mínimos Nº 25.675;
Que finalizada esta primera etapa, y en fases ulteriores programadas, se
fijarán pautas para la acreditación del cumplimiento del art. 22 de la Ley Nº 25.675 por los
restantes establecimientos obligados, de conformidad con el principio de progresividad ya mencionado;
Que oportunamente la
Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental ha tomado
intervención;
Que Asesoría General de Gobierno y Contaduría General de la Provincia han
dictaminado favorablemente;
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº
23/07;
Por ello,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL,
DISPONE:
Artículo 1º: Requerir a
las personas físicas o jurídicas cuyas actividades se encuentren alcanzadas por
la Resolución
Conjunta Nº 98/07 y Nº 1973/07 de la Secretaría de Finanzas
y la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, incluidas en el Anexo Único de la presente,
que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nacional de
Presupuestos Mínimos Nº 25.675,
a efectos de obtener permisos, habilitaciones y/o
renovaciones con fundamento en la
Ley Nº 11.459 y su Decreto Reglamentario Nº 1741/96 y en la Ley Nº 5965 y su Decreto
Reglamentario Nº 3395/96.
Artículo 2º. Informar que la presente medida se establece sin perjuicio de la
intervención que corresponda a la Dirección Provincial
de Residuos en los supuestos de presentación de declaraciones juradas anuales,
conforme Ley Nº 11.720 y legislación complementaria y Decreto Nº 23/07.
Artículo 3º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Federico Jarsun
Director Provincial de Evaluación de
Impacto Ambiental
ANEXO ÚNICO
Obligación del Artículo
22 de la Ley Nº
25.675 – Acreditación de cumplimiento ante la Dirección Provincial
de Evaluación de Impacto Ambiental
1- Establecimientos
instalados en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires a los que corresponde
la Tercera Categoría
conforme su Nivel de Complejidad Ambiental en los términos de la Ley Nº 11.459 y su
Reglamentación, ubicados en los Municipios de la Provincia de Buenos
Aires que integran la
Cuenca Matanza - Riachuelo y la Cuenca del Río Reconquista
(individualizados conforme artículo 2º de la Ley Nacional Nº
26.168 y artículo 2º del Decreto Provincial Nº 2472/07, respectivamente).
Los establecimientos individualizados en el párrafo precedente, que en el marco
de las previsiones del artículo 1 de la Ley Nacional Nº 25.300, registren un nivel máximo
de ventas totales anuales conforme a los montos fijados por la Resolución Nº 24/2001
de la Secretaría
de la Pequeña
y Mediana Industria del Ministerio de Economía de la Nación y sus modificatorias
(BO 20/2/2001), para las categorías microempresa, pequeña empresa y empresa
mediana, serán incorporados al cronograma en fases ulteriores programadas, de
conformidad con el principio de progresividad.
2 – Establecimientos comprendidos en el apartado 1 precedente, primer párrafo,
que en el marco de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nacional Nº
25.300, registren un nivel máximo de ventas totales anuales conforme los montos
fijados por la Resolución
Nº 24/2001 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Industria
del Ministerio de Economía de la
Nación y sus modificatorias (BO 20/2/2001), para las
categorías microempresa, pequeña empresa y mediana empresa que, con motivo del
desarrollo de su actividad y/o servicios, se encuentren alcanzados por lo
dispuesto por el artículo 14, puntos 3 y/o 5 del Decreto Nacional Nº 831/93 y
modificatorios y/o cuando el valor del Nivel de Complejidad Ambiental conforme
artículo 15 de la Ley Nº
11.459, artículo 9 del Decreto Nº 1741/96 y ccdtes.,
es mayor o igual a 25,5 puntos.
3- Establecimientos a los que corresponde la Tercera Categoría
conforme su Nivel de Complejidad Ambiental en los términos de la Ley Nº 11.459 y su
Reglamentación, ubicados en jurisdicción de la Provincia de Buenos
Aires, en los Polos Petroquímicos de Dock Sud, Bahía Blanca y Ensenada.
C.C. 10.486