DECRETO 8222/75
LA PLATA, 16 de OCTUBRE de 1975.
VISTO el expediente nº 2700-985/75 y agregados 2100-2206/75 y 2700-11.044/74, mediante el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios propicia la reglamentación de la Ley nº 8.405, por la que se faculta al Poder Ejecutivo a adquirir mediante contratación directa inmuebles rurales destinados a su colonización; y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 4/6, obra el texto del proyecto de reglamentación de la citada Ley;
Que la normativa proyectada contempla los distintos aspectos cuya regulación resulta necesaria a los fines de la aplicación de la Ley mencionada;
Que a fojas 9 se expide afirmativamente la Contaduría General de la Provincia; y a fojas 11 y vuelta y 12, respectivamente, lo hacen en idéntico sentido la Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, quienes sugieren al mismo tiempo la modificación del inciso c) del Artículo 9º del reglamento cuya aprobación se gestiona;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley nº 8.405, obrante a fojas 4/6 del expediente nº 2700-985/75, la que, con la modificación sugerida por la Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, pase a formar parte integrante del presente como su Anexo I.
ARTICULO 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTICULO 3º: Notifíquese el señor Fiscal de Estado; comuníquese; publíquese; dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.
ANEXO I
ARTICULO 1º: Los inmuebles que se adquieran deberán admitir individualmente o en conjunto con otro u otros linderos que se compren simultáneamente, la formación de una colonia de por lo menos quince (15) unidades económicas, salvo que se trate de superficies para ampliar colonias existentes o para incorporar en las mismas servicios u obras de infraestructura.
ARTICULO 2º: Las ofertas de venta de campos deberán ser formuladas por escrito y presentadas en el Ministerio de Asuntos Agrarios -Dirección de Colonización-, debiendo contener los siguientes datos y requisitos esenciales:
a) Ubicación según Catastro, medidas, superficie y linderos;
b) Nombre y domicilio real del o los titulares del dominio;
c) Certificado de dominio completo;
d) Estado ocupacional;
e) Fecha aproximada de entrega del bien;
f) Precio total (tierra y mejoras) y forma de pago;
g) Plazo de mantenimiento de la oferta que no podrá ser inferior a los noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la misma;
h) Detalle de las mejoras existentes;
i) Plano del inmueble.
ARTICULO 3º: A los efectos de la tasación del inmueble, el precio resultante de su valor productivo constituirá el principal elemento del juicio.
ARTICULO 4º: Los rendimientos a que se refiere el inciso a) del Artículo 3º de la Ley, serán los correspondientes a los promedios del Partido de ubicación del bien, los cuales se reajustarán en función de las condiciones agroecológicas del mismo.
ARTICULO 5º: Los valores que deberán suministrarse de acuerdo a los incisos b) y c) del Artículo 3º, de la Ley, serán los correspondientes a los últimos doce (12) meses.
ARTICULO 6º: Los intereses que se establezcan según el Artículo 4º de la Ley se aplicarán sobre saldos.
ARTICULO 7º: Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de sanción del presente, los Organismos que integran la Comisión a que se refiere el Artículo 6º de la Ley, deberán designar sus respectivos representantes.
ARTICULO 8º: La Comisión a que alude el artículo anterior tendrá su Sede en el Ministerio de Asuntos Agrarios y deberá expedirse en cada caso dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de las correspondientes actuaciones.
ARTICULO 9º: Los convenios a que se refiere el Artículo 8º de la Ley contendrán, sin perjuicio de otras cláusulas y requisitos que pudieren acordarse, los siguientes:
a) Antecedentes catastrales y dominiales del bien;
b) Medidas, superficie y linderos;
c) Inventario de mejoras;
d) Estado de ocupación del bien;
e) Certificado de deuda liberado;
f) Precio (tierra y mejoras) y forma de pago;
g) Plazo de mantenimiento de la oferta el que no podrá ser menor a los noventa (90) días hábiles contados a partir de la firma del Convenio respectivo;
h) Toma de posesión, la que deberá operarse en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir del dictado del Decreto aprobatorio del respectivo Convenio;
i) Obligación de extender la escritura traslativa de dominio por intermedio de la Escribanía General de Gobierno.
ARTICULO 10º: Créase el Registro de Ofertas de Venta de Campos, el que tendrá su asiento en el Ministerio de Asuntos Agrarios, quien deberá en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de sanción del presente, dictar las normas necesarias para su organización y funcionamiento.