DECRETO 8222/75

 

 

 

LA PLATA, 16 de OCTUBRE de 1975.

 

 

VISTO el expediente nº 2700-985/75 y agregados 2100-2206/75 y 2700-11.044/74, mediante el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios propicia la reglamentación de la Ley nº 8.405, por la que se faculta al Poder Ejecutivo a adquirir mediante contratación directa inmuebles rurales destinados a su colonización; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que a fojas 4/6, obra el texto del proyecto de reglamentación de la citada Ley;

 

 

Que la normativa proyectada contempla los distintos aspectos cuya regulación resulta necesaria a los fines de la aplicación de la Ley mencionada;

 

 

Que a fojas 9 se expide afirmativamente la Contaduría General de la Provincia; y a fojas 11 y vuelta y 12, respectivamente, lo hacen en idéntico sentido la Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, quienes sugieren al mismo tiempo la modificación del inciso c) del Artículo 9º del reglamento cuya aprobación se gestiona;

 

 

Por ello,

 

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTICULO 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley nº 8.405, obrante a fojas 4/6 del expediente nº 2700-985/75, la que, con la modificación sugerida por la Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, pase a formar parte integrante del presente como su Anexo I.

 

 

ARTICULO 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

 

ARTICULO 3º: Notifíquese el señor Fiscal de Estado; comuníquese; publíquese; dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.

 

 

 

 

ANEXO I

 

 

 

ARTICULO 1º: Los inmuebles que se adquieran deberán admitir individualmente o en conjunto con otro u otros linderos que se compren simultáneamente, la formación de una colonia de por lo menos quince (15) unidades económicas, salvo que se trate de superficies para ampliar colonias existentes o para incorporar en las mismas servicios u obras de infraestructura.

 

 

ARTICULO 2º: Las ofertas de venta de campos deberán ser formuladas por escrito y presentadas en el Ministerio de Asuntos Agrarios -Dirección de Colonización-, debiendo contener los siguientes datos y requisitos esenciales:

a)      Ubicación según Catastro, medidas, superficie y linderos;

b)      Nombre y domicilio real del o los titulares del dominio;

c)      Certificado de dominio completo;

d)      Estado ocupacional;

e)      Fecha aproximada de entrega del bien;

f)        Precio total (tierra y mejoras) y forma de pago;

g)      Plazo de mantenimiento de la oferta que no podrá ser inferior a los noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la misma;

h)      Detalle de las mejoras existentes;

i)        Plano del inmueble.

 

 

ARTICULO 3º: A los efectos de la tasación del inmueble, el precio resultante de su valor productivo constituirá el principal elemento del juicio.

 

 

ARTICULO 4º: Los rendimientos a que se refiere el inciso a) del Artículo 3º de la Ley, serán los correspondientes a los promedios del Partido de ubicación del bien, los cuales se reajustarán en función de las condiciones agroecológicas del mismo.

 

 

ARTICULO 5º: Los valores que deberán suministrarse de acuerdo a los incisos b) y c) del Artículo 3º, de la Ley, serán los correspondientes a los últimos doce (12) meses.

 

 

ARTICULO 6º: Los intereses que se establezcan según el Artículo 4º de la Ley se aplicarán sobre saldos.

 

 

ARTICULO 7º: Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de sanción del presente, los Organismos que integran la Comisión a que se refiere el Artículo 6º de la Ley, deberán designar sus respectivos representantes.

 

 

ARTICULO 8º: La Comisión a que alude el artículo anterior tendrá su Sede en el Ministerio de Asuntos Agrarios y deberá expedirse en cada caso dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de las correspondientes actuaciones.

 

 

ARTICULO 9º: Los convenios a que se refiere el Artículo 8º de la Ley contendrán, sin perjuicio de otras cláusulas y requisitos que pudieren acordarse, los siguientes:

a)      Antecedentes catastrales y dominiales del bien;

b)      Medidas, superficie y linderos;

c)      Inventario de mejoras;

d)      Estado de ocupación del bien;

e)      Certificado de deuda liberado;

f)        Precio (tierra y mejoras) y forma de pago;

g)      Plazo de mantenimiento de la oferta el que no podrá ser menor a los noventa (90) días hábiles contados a partir de la firma del Convenio respectivo;

h)      Toma de posesión, la que deberá operarse en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir del dictado del Decreto aprobatorio del respectivo Convenio;

i)        Obligación de extender la escritura traslativa de dominio por intermedio de la Escribanía General de Gobierno.

 

 

ARTICULO 10º: Créase el Registro de Ofertas de Venta de Campos, el que tendrá su asiento en el Ministerio de Asuntos Agrarios, quien deberá en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de sanción del presente, dictar las normas necesarias para su organización y funcionamiento.