LEY 12707
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTÍCULO 1°.-.Declárase Paisaje Protegido de Interés Provincial a la Cuenca del Río Quequén-Salado, desde su nacimiento en el partido de Gonzáles Chaves hasta su desembocadura en el Mar Argentino: sus afluentes Arroyos Indio Rico y Pillahuincó, ambos desde su nacimiento en el partido de Coronel Pringles, y a la Villa Balnearia Marisol.
ARTÍCULO 2°.- La presente declaración tiene como objeto conservar el Río Quequén-Salado y sus afluentes como recursos hídricos libres de contaminación y proteger la integridad del paisaje de su área de influencia, así como a la Villa Balnearia Marisol, manteniendo sus condiciones actuales.
ARTÍCULO 3°.- Las autoridades municipales arbitrarán los medios y ejercerán los controles necesarios en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades provinciales brindarán el asesoramiento técnico necesario para la consecución de los fines previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 4°.- Toda modificación al régimen parcelario, así como la realización de toda obra pública o privada, deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, previa presentación de la parte interesada de una evaluación del impacto ambiental. Dicha evaluación deberá contemplar que la obra no altere las condiciones del río, sus afluentes y la Villa Balnearia, ni las características del paisaje, ni de su fauna, ni de su flora autóctona.
ARTÍCULO 5°.- La reglamentación establecerá el procedimiento y requisitos de la evaluación de impacto ambiental, teniendo especialmente en consideración:
a) La realización de loteos, parcelación y división de tierras.
b) La instalación de establecimientos industriales y/o comerciales.
c) El uso de agroquímicos y pesticidas contaminantes.
d) El vuelco de efluentes cloacales, industriales y domésticos sobre el río.
e) La realización de canalizaciones.
f) El uso extractivo del suelo.
g) Toda otra actividad que tienda a perturbar los fines específicos tutelados en la presente Ley.
ARTÍCULO 6°.- Deberá considerarse nula toda autorización que no cumpla estrictamente con la evaluación ambiental que acredite el cumplimiento de los fines conservacionistas de la zona.
ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro del plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo