DEROGADA POR LEY 14656

 

LEY 11757

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11853, 12950 y 14406.

 

Nota: - El Decreto de Promulgación  n° 61/96 observa artículos de la presente Ley.

- Ver Ley 12563 (Jubilación Anticipada)

- Ver Ley 12909, art. 67.

 

ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 

TITULO UNICO

 

SECCION I – DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

1.      ALCANCES

 

ARTICULO 1º: El presente Estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 2º: Quedan excluidos del presente régimen:

 

a)    Titulares de cargos electivos, secretarios y subsecretarios, delegados municipales, personal de bloques políticos del Departamento Deliberativo, Secretario y Prosecretario del H.C.D., cuerpos de asesores, secretario privado e Inspector General.

 

En aquellos municipios que a la fecha de sanción de la presente el cargo de Director pertenezca a la planta política, seguirá revistiendo con ese carácter; y en aquellos en que el mencionado cargo perteneciere a la planta funcional, seguirá revistiendo en la misma.

 

b)   El personal municipal incluido en otros regímenes, salvo en los aspectos que ellos no hubieren previsto.

 

c)    Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción las leyes fijen procedimientos determinados.

 

LICITACION

APLICACIÓN SUPLETORIA

 

     A su respecto, la ordenanza de creación de los cargos y créditos presupuestarios pertinentes podrá determinar el régimen salarial que corresponda. Sin perjuicio de ello y solo en relación a la especie salarial podrá aplicarse supletoriamente el régimen previsto en este Estatuto para los funcionarios no comprendidos en el.

 

 

2.      ADMISIBILIDAD E INGRESO

 

ARTICULO 3º: Son requisitos para la admisibilidad:

 

a)    Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción, podrán admitirse extranjeros con carta de ciudadanía que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con mas de cinco años de residencia en el país.

 

b)   Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y cincuenta (50) años de edad como máximo. Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan años computables a los efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los cincuenta (50) años, los de servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los sesenta (60) años. Debiendo hacer posible acreditar en todos los casos al momento de cumplir su edad previsional quince (15) años de aportes como agente municipal.

 

c)    No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento.

 

d)   Aprobar examen pre-ocupacional obligatorio acreditando buena salud y aptitud psíquica adecuada al cargo, en la forma que determine el Departamento Ejecutivo.

 

e)    Idoneidad para desempeñar el cargo, para ingresar a los planteles técnicos y administrativos, conforme lo determine la reglamentación correspondiente; y para el personal de maestranza y mantenimiento el ciclo primario.

 

INGRESO

 

ARTICULO 4º: El ingreso a la función publica municipal se hará por la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento, mediante concurso o procedimiento especial de selección, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos que para el desempeño del mismo se establezca legal y reglamentariamente.

 

     Se podrá ingresar por otras clases, cuando el ingresante acredite capacidad potencial o capacitación suficiente para la cobertura de la misma, o en el caso de personal sujeto a regímenes de jerarquización especial que aquel establezca.

 

     Los concursos para la cobertura de vacantes podrán ser:

 

a)    Generales: podrán participar todos los agentes de la Administración Publica Municipal, de planta permanente. Asimismo podrán participar los agentes pertenecientes a plantas no permanentes de personal contratado y transitorio que revisten en la jurisdicción en la que deba cubrirse la vacante y reúnan las condiciones exigidas.

 

b)   Abiertos: podrán participar todos los postulantes procedentes de ámbitos publico y privado que acrediten las condiciones exigidas.

 

La regulación de los concursos se efectuara por decreto del Departamento Ejecutivo.

 

 

INHABILIDADES

 

ARTICULO 5º: No podrán ingresar a la Administración:

 

a)    El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no este rehabilitado por la autoridad de aplicación correspondiente.

 

b)   El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso, mientras dure la condena.

 

c)    El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Publica.

 

d)   El fallido o concursado civilmente mientras no obtenga su rehabilitación judicial.

 

e)    El que este alcanzado por disposiciones que le creen imcompatibilidad o inhabilidad.

 

f)     Quien, directa o indirectamente, tenga intereses contrarios con la municipalidad en contratos, obras, o servicios de su competencia.

 

g)    El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario –nacional, provincial o municipal- sino después de transcurridos cinco (5) años de operada la extinción de la relación de empleo por esta causal, o a cualquier otro régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito provincial.

 

 

NOMBRAMIENTO. AUTORIDAD DE APLICACION

 

ARTICULO 6º: El nombramiento de los agentes municipales corresponde al Intendente Municipal o al Presidente del Concejo Deliberante, quienes constituyen la autoridad de aplicación, en sus respectivas jurisdicciones, del presente régimen.

 

 

PERIODO DE PRUEBA

 

ARTICULO 7º: Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce (12) meses de no mediar, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, con excepción de lo previsto para los extranjeros. Durante el periodo de prueba al agente podrá exigírsele la realización de acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá condicionar su situación definitiva. Debiendo cumplir además los requisitos del articulo 3º inciso d).

 

 

3.      SITUACION DE REVISTA

 

ARTICULO 8º: El agente revistara en situación de actividad cuando preste servicios efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad aun sin goce de haberes o en uso de otro tipo de licencia con goce total o parcial de haberes.

 

     El uso de licencia sin goce de haberes, salvo lo indicado precedentemente y él termino de duración de una suspensión superior de quince (15) días, coloca al agente en situación de inactividad.

 

     Las disposiciones relativas a las asociaciones profesionales serán de aplicación, en lo pertinente, en materia de licencias gremiales.

 

LICENCIAS GREMIALES

 

     Las disposiciones relativas a las asociaciones profesionales serán de aplicación en materia de licencias gremiales y a toda otra relacionada al empleo publico municipal cuando quede involucrada en el régimen nacional, provincial o municipal.

 

DE LA SITUACION DE DISPONIBILIDAD

 

ARTICULO 9º: La disponibilidad puede ser relativa o absoluta.

 

a)    La disponibilidad relativa es la situación emergente de la sustitución de las funciones o tareas especificas propias del cargo del agente, producida como consecuencia de la intervención a alguna repartición o dependencia o como medida preventiva en sumario administrativo. No afectara su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de haberes. Será de carácter transitorio y tendrá una duración de sesenta (60) días corridos, termino que podrá ser ampliado por el Departamento Ejecutivo, pudiendo, tener vigencia hasta que se resuelva el sumario administrativo en los casos en que el agente se hallare procesado judicialmente.

 

b)   La disponibilidad absoluta puede ser declarada del siguiente modo:

 

1.    Por ley provincial que establezca el estado emergencia municipal.

 

2.    Por Decreto del Departamento Ejecutivo cuando se decida la supresión de cargos o funciones, en el marco de una reestructuración general o sectorial de dependencias pertenecientes a la Administración Central o Descentralizada del Departamento Ejecutivo.

 

La disponibilidad del agente no podrá ser superior al termino de noventa (90) días a partir de la fecha en que se notifique la supresión referida precedentemente y podrá ser dispuesta respecto de la totalidad o parte de los agentes involucrados, sin obligación de prestar servicios.

 

El Departamento Ejecutivo, durante dicho periodo podrá reasignar el destino del personal, disponer su rotación o reubicarlo, incluso en agrupamientos distintos al que se encuentra.

 

El personal que no se encontrare reubicado al momento de finalizar la situación de disponibilidad absoluta será declarado cesante con derecho al cobro de la indemnización establecida en el articulo.

 

ANTIGÜEDAD

 

ARTICULO 10º: La antigüedad del agente se establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad relativa o suspensión preventiva en el orden provincial, nacional o municipal, siempre que, en el caso de la suspensión preventiva, la resolución del sumario declare la inocencia del imputado o por el tiempo que supere a la sanción aplicada (ARTICULO 79°) o el sobreseimiento definitivo.

 

 

4. CESE

 

ARTICULO 11º: El cese del agente, que será dispuesto por Departamento Ejecutivo, o por el Presidente del H.C.D., se producirá por las siguientes causas:

 

a)    Por la situación prevista en el artículo 7°.

 

b)   Aceptación de la renuncia, la que deberá ser aceptada por la Administración municipal dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a su presentación. La falta de acto expreso de aceptación, en el plazo previsto, autoriza al agente renunciante a tenerla por aceptada.

 

c)    Fallecimiento.

 

d)   Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando, en este caso, el grado de incapacidad psico-fisica permita encuadrar al agente en los beneficios jubilatorios.

 

e)    Supresión del cargo y función por la situación prevista en el artículo 9° inciso b).

 

f)     Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.

 

g)    Pasividad anticipada.

 

h)    Retiro voluntario.

 

i)      A partir del momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta y cinco años de edad, siempre que se halle en condiciones de obtener la jubilación.

 

j)     Cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone este Estatuto.

 

k)   Por ocultamiento de los impedimentos de ingreso.

 

l)      Dos calificaciones insuficientes consecutivas, o tres calificaciones insuficientes alternadas en los últimos cinco (5) años a partir de la última sanción.

 

m)  Tres (3) calificaciones insuficientes consecutivas o cinco (5) calificaciones insuficientes alternadas en los últimos diez (10) años a partir de la última sanción.

 

 

SECCION II – PLANTAS DE PERSONAL

 

ARTICULO 12º: El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:

 

1.    Planta permanente: integrada por el personal que goza de estabilidad.

 

2.    Planta temporaria:, que comprende:

 

a)    Personal temporario.

b)   Personal reemplazante.

c)    Personal destajista.

d)   Personal contratado por locación de servicios.

 

MODALIDADES PRESTACIONALES

 

Sin perjuicio de las plantas de personal establecidas, la autoridad de aplicación podrá solicitar a su personal las siguientes modalidades prestacionales:

 

a)      Trabajos por prestaciones: consiste en un número de actos como equivalentes a la jornada de trabajo. Realizada la prestación se tendrá por cumplido su horario de labor, cualesquiera hubieren sido la cantidad de horas trabajadas.

 

b)      Trabajos por equipos: los agentes que forman parte de un área o sector se distribuyen las prestaciones o jornadas de labor de modo tal que se cumpla eficaz y eficientemente las exigencias del servicio correspondiente a todos ellos en conjunto.

c)      Extensión extra-laboral de tareas: son contrataciones destinadas a cubrir funciones propias del agente, fuera del horario y/o ámbito de la prestación y sujetas a la retribución que se pacte por la modalidad. Esta modalidad será incompatible con cualquier otro de horas extras o labor suplementaria.

 

d)      Jornada prolongada: el agente podrá desarrollar mayor horario de labor que el fijado habitualmente hasta un máximo de nueve (9) horas diarias. Esta extensión de horario se denominará Jornada Prolongada.

 

 

CAPITULO I

 

PLANTA PERMANENTE

 

ARTICULO 13º: El personal con estabilidad revistará conforme las previsiones de los escalafones que el Departamento Ejecutivo disponga según lo preceptuado en la presente ley, no pudiendo la jornada laboral normal ser inferior a seis horas diarias, ni superior a nueve horas diarias. No obstante, cuando lo índole de las actividades lo requiera el Departamento Ejecutivo podrá instituir otros regímenes horarios y de francos compensatorios.

 

DERECHOS

 

ARTICULO 14º: El agente tiene los siguientes derechos:

 

a)      Estabilidad;

 

b)      Retribuciones;

 

c)      Compensaciones;

 

d)      Subsidios;

 

e)      Indemnizaciones;

 

f)        Carrera y capacitación;

 

g)      Licencia y permisos;

 

h)      Asistencia sanitaria y social;

 

i)        Renuncia;

 

j)        Jubilación;

 

k)      Reincorporación;

 

l)        Agremiación y asociación;

 

m)    Ropas y útiles de trabajo;

 

n)      Menciones;

 

o)      Retiro voluntario;

 

p)      Pasividad anticipada;

 

q)      El Departamento Ejecutivo podrá instituir con carácter permanente o transitorio, general o sectorial, otras bonificaciones.

 

 

a) ESTABILIDAD

 

ARTICULO 15º: Producida la incorporación definitiva al cargo, el agente adquiere estabilidad y sólo lo perderá por las causas y procedimientos que este Estatuto determina.

 

ARTICULO 16º: Cuando necesidades propias del servicio debidamente justificadas lo requieran, podrá disponerse el pase del agente dentro de la repartición o dependencia donde preste servicios o a otra repartición o dependencia, siempre que con ello no se afecte el principio de unidad familiar.

 

 

RESERVA DE CARGO

 

ARTICULO 17º: Al agente que haya sido designado para desempeñar cargos electivos y/o que obedezcan a una función política, sin estabilidad, ya sean nacionales, provinciales o municipales, le serán reservados el cargo de revista durante todo el periodo que dure su mandato o función.

 

 

DE LA DISPONIBILIDAD

 

ARTICULO 18º: El personal cuyo cargo y función hubiere sido eliminado y se halle en disponibilidad absoluta conforme con lo establecido en el artículo 9° inciso b), podrá ser reubicado en cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la misma. Caso contrario podrá ser declarado prescindible siendo de aplicación lo previsto en el artículo 24 inciso 2) del presente régimen.

 

 

b) RETRIBUCIONES

 

ARTICULO 19º: El agente tiene derecho a la retribución de sus servicios, de acuerdo con su ubicación en la carrera o en las demás situaciones previstas en este Estatuto y que deban ser renumeradas, conforme con el principio que a igual situación de revista y de modalidades de prestación de servicios, gozará de idéntica remuneración, la que se integrará con los siguientes conceptos:

 

a)    (Texto Ley 11.853) Sueldo: el que determine el Departamento Ejecutivo para la categoría correspondiente a la clase del agrupamiento en que reviste, en base a la jornada laboral normal que cada municipio hubiere fijado a la fecha de la sanción de la presente, cuando se excediere la misma, hasta un máximo de nueve (9) horas diarias, el sueldo se incrementará en forma proporcional al número de horas.

 

b)   Por cada año de antigüedad en la Administración Pública, se traten de servicios nacionales, provinciales o municipales, se computará un uno por ciento de valor de las unidades retributivas asignadas al nivel respectivo, a partir del 1° de enero de 1.996. Es decir, no afectará los porcentajes adquiridos por antigüedad al 31 de diciembre de 1.995.

Cada municipio podrá abonar adicionales superiores al uno por ciento (1%), siempre que su situación económico financiera lo permita, no posea anticipos de coparticipación ni tomados créditos destinados al pago de salarios.

 

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 61/96 de la presente Ley

c)    Adicional por mérito: será variable y excepcional, conforme con la calificación del agente y en las condiciones que determine la reglamentación.

 

d)   Adicional por actividad exclusiva: el agente que se desempeñe en los Agrupamientos Técnico y Profesional, cubriendo cargos previstos en el respectivo Plantel Básico, con exigencia de actividad exclusiva, conforme con lo que establezca cada municipalidad, percibirá este adicional cuyo monto será de hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo de su Categoría.

 

e)    Sueldo anual complementario: todo agente gozará del beneficio de una retribución anual complementaria, conforme lo determine la legislación vigente.

 

f)     (Por Ley 12950 queda derogado el primer párrafo del presente inciso)Anticipo jubilatorio: el agente que cese con los años de servicios necesarios para la obtención del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a seguir percibiendo el importe correspondiente al sesenta por ciento (60%) de su remuneración mensual y hasta un máximo de doce (12) meses, como adelanto de su jubilación, de la que será deducido al liquidarse este última.

 

(Por Ley 12909 quedan interrumpidos, en el marco y por el plazo de emergencia declarada por art.1 de la Ley 12727 y sus modificatorias, lo dispuesto en segundo párrafo de este inciso) (ver art.26 de la Ley 13154 en cuanto a la derogación de las retribuciones especiales) Cuando el cese del agente se produjera computando como mínimo treinta años de servicio, se le otorgará una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades del básico de la categoría en que revista, sin descuento de ninguna índole y la cual deberá serle abonada dentro de los treinta (30) días.

 

g)   Adicional por bloqueo de título: Cuando el agente como consecuencia de las tareas inherentes al cargo, sufra inhabilitación legal mediante el bloqueo total del título para su libre actividad profesional, percibirá este adicional que será de hasta el cincuenta por ciento (50%) del sueldo de su clase.

 

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 61/96 de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 20º: Las retribuciones enunciadas en el artículo anterior serán percibidas mensualmente por el agente, salvo las previstas en los incisos c), e), y f) segundo párrafo que lo serán de acuerdo con sus características particulares.

 

 

HORAS SUPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 21º: El agente que deba cumplir tareas que excedan el máximo de la jornada laboral normal establecida en el artículo 13° del presente régimen, en días laborales, será retribuido conforme a un incremento del cincuenta por ciento (50%) por cada hora que exceda la misma. Las tareas realizadas durante los días sábados serán retribuidas con un incremento del cincuenta por ciento (50%). Por las horas trabajadas durante los días domingos, no laborales y feriados nacionales, se abonará un incremento del cien (100%) por ciento. La remuneración de las tareas extraordinarias realizadas por el agente en cumplimiento de funciones distintas de las que sean propias del cargo, será determinada por la índole de la tarea a cumplir en horario extraordinario, fijando el valor por hora o por cantidad de trabajo realizado. Se excluyen de las disposiciones del presente artículo a los agentes del Agrupamiento Jerárquico.

 

c) COMPENSACIONES

 

ARTICULO 22º: Las compensaciones se asignarán por los siguientes conceptos:

 

1.    Importe que debe recibir el agente en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de ordenes de servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro retribuciones. Se acordarán en la forma y por el monto que establezca la respectiva reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo y por los siguientes motivos:

 

a)    Viático: es la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender todos los gastos personales que le ocasionen el desempeño de una comisión de servicios, a cumplir fuera del lugar habitual de prestación de tareas.

 

b)   Movilidad: es el importe que se acuerda al personal para atender los gastos personales de traslado que origine el cumplimiento de una comisión de servicio.

 

c)    Gastos de representación: es la asignación mensual que por la índole de sus funciones, se acordará a los funcionarios que se determine en cada Comuna.

 

2.    Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencias por el descanso anual, por haberse producido su cese, cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al agente de acuerdo a lo establecido en el artículo 29°, al que podrá adicionarse, cuando así corresponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año calendario en que se produce el cese del agente.

 

 

d)      SUBSIDIOS

 

ARTICULO 23º: El agente gozará de subsidios por cargas de familia y sus derecho-habientes por gastos de sepelio, de conformidad con los que la legislación nacional en materia laboral establezca con carácter general.

 

 

e)      INDEMNIZACIONES

 

ARTICULO 24º: Será acordada indemnización por los siguientes motivos:

 

1.    Por enfermedad del trabajo y/o accidente sufrido por el hecho o en ocasión del servicio. Esta indemnización será la que establezca la Ley de Accidentes de Trabajo en el orden nacional y las que en su consecuencia se dicten.

 

2.    Por cese a consecuencia de la supresión del cargo y función, a que se refiere el artículo 9° inciso b). Esta indemnización no comprenderá a los agentes que estén en condiciones de acogerse a los beneficiarios jubilatorios. El monto de la indemnización será equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuese menor.

Dicha base no podrá exceder el equivalente a TRES Y MEDIA (3 ½) veces el importe mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno (1) del régimen de cuarenta y ocho (48) horas de la Ley 10.430 o aquella que la reemplace en leyes posteriores. Asimismo, el importe de indemnización no podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo del primer párrafo.

 

 

f)       CARRERA

 

ARTICULO 25º: La carrera del agente se regirá por las disposiciones del Escalafón, sobre la base del régimen de evaluaciones de aptitudes, antecedentes, capacitación, concurso y demás requisitos que en el mismo y en la reglamentación local se determine. El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones.

 

     El trabajador tendrá derecho a participar con miras a una mejor capacitación de cursos de perfeccionamiento general o específicos, internos o externos a la administración municipal.

 

ARTICULO 26º: El personal será evaluado en la forma que la reglamentación que se dicte en cada comuna lo determine. Las juntas de calificaciones, ascensos y disciplina se integrarán con participación sindical, conforme el artículo 102° del presente régimen.

 

 

g)      Licencias

 

ARTICULO 27º: Licencia es el tiempo de no prestación de servicios por las causas que este Estatuto determina.

 

ARTICULO 28º: El agente tiene derecho a las siguientes licencias:

 

1.    Para descanso anual.

 

2.    Por razones de enfermedad o accidentes de trabajo.

 

3.    Para estudios y actividades culturales.

 

4.    Por actividades gremiales.

 

5.    Por atención de familiar enfermo.

 

6.    Por duelo familiar.

 

7.    Por matrimonio.

 

8.    Por maternidad.

 

9.    Por pre-examen y examen.

 

10.  Por día de cumpleaños del agente.

 

11.  Por asuntos particulares.

 

12.  Especiales. (razones políticas, donación de órganos, piel, sangre y adopción).

 

ARTICULO 29º: La licencia para descanso anual es de carácter obligatorio. El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de su otorgamiento. Si no alcanzare a completar esa actividad, gozará de la licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuere menor de seis (6) meses. El uso de la licencia es obligatorio durante el periodo que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevistas del servicio, enfermedad y duelo. En este supuesto, la autoridad que lo dispuso deberá fijar nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario.

 

ARTICULO 30º: La licencia por descanso anual se graduará de la siguiente forma:

 

a)    De catorce (14) días hábiles cuando la antigüedad del empleo no exceda de cinco (5) años.

 

b)   De veintiún (21) días hábiles cuando sea la antigüedad mayor de cinco (5) años, y no exceda de diez (10).

 

c)    De veintiocho (28) días hábiles cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).

 

d)   De treinta y cinco (35) días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. (*).

 

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 61/96 de la presente Ley. (Palabra "hábiles" en todos los incisos)

 

     El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de antigüedad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento. Si no alcanzare a completar esta antigüedad gozará de licencia en forma proporcional a la antigüedad registrada siempre que ésta no fuese menor de seis (6) meses.

 

     El agente que el 31 de diciembre no completare seis (6) meses de antigüedad tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de antigüedad.

 

     La licencia a que hace referencia este artículo, se aplicará a las vacaciones correspondientes al año 1996. Las relativas al año 1995, se regirán por los Estatutos vigentes en ese año, en las respectivas municipalidades.

 

ARTICULO 31º: A los efectos del cómputo de la antigüedad para el uso de licencia anual, tratándose de servicios prestados en actividades nacionales, municipales o de otras provincias, las certificaciones respectivas deberán hallarse debidamente legalizadas.

 

ARTICULO 32º: Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Cuando una junta médica comprobare la existencia de incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la capacidad laboral prevista por la ley específica de fondo para el otorgamiento de la jubilación por esta causa, aconsejará su cese para acogerse a dicho beneficio. La autoridad municipal deberá elevar en un plazo no mayor de treinta (30) días los antecedentes de cada caso a la junta médica provincial que deberá expedirse a la mayor brevedad. En los casos en que la junta médica provincial no se hubiere pronunciado al cabo de los seis (6) meses, el agente continuará gozando del cien (100) por ciento de los haberes hasta tanto se produzca dicho pronunciamiento.

 

ARTICULO 33º: Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante un periodo de tres meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco años, y de seis meses si fuera mayor. En los casos que el agente tuviera cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los periodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis y doce meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al agente se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el periodo de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría.

 

ARTICULO 34º: El agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir, la remuneración correspondiente salvo que la exigencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

 

     El agente está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la Administración Municipal.

 

ARTICULO 35º: Por enfermedad profesional imputable al servicio el agente será sometido a examen por una junta médica, la que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los antecedentes que estime pertinente para mejor proveer y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32° del presente régimen. En caso de accidente de trabajo, se formulará la pertinente denuncia ante la seccional de Policía correspondiente y ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires con jurisdicción en el lugar del hecho.

 

ARTICULO 36º: Al agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar en conferencias o congresos de la misma índole o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder licencia sin goce de haberes por un lapso de hasta un (1) año. Al agente que tenga que mejorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que se desempeñe en funciones relacionadas con su especialidad, se le podrá otorgar hasta nueve (9) meses de licencia con goce de haberes debiendo sujetarse la concesión de esta licencia a las condiciones de interés público que evidencian la conveniencia del beneficio. Es este caso, el agente se obligará previamente a continuar el servicio de la municipalidad, en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos. Para tener derecho al goce de estas licencias, el agente deberá registrar una antigüedad mayor de cinco (5) años en la Administración Municipal.

 

ARTICULO 37º: El agente gozará de permiso o de licencia, por tareas de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional, provincial o municipal.

 

ARTICULO 38º: El agente que sea deportista aficionado y que como consecuencia de su actividad fuere designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos dispuestos por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular o habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, se le podrá conceder licencia especial deportiva para su preparación o participación en las mismas. Estas licencias podrán ser concedidas con goce íntegro de haberes.

 

ARTICULO 39º: Para la atención de personas que integren un mismo grupo familiar, que padezca una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia con goce íntegro de haberes, hasta un máximo de VEINTE (20) días por año calendario.

 

ARTICULO 40º: Se concederá licencia con goce de haberes al agente por fallecimiento de familiares:

 

a)    Fallecimiento de cónyuge, hijo o hijastro, cuatro (4) días corridos.

 

b)   Por fallecimiento de madre, padre, hermano, padrastro, madrastra o hermanastro, dos (2) días corridos.

 

c)    Por fallecimiento de abuelo o nieto consanguíneos, suegros, cuñados o hijos políticos, un (1) día.

 

ARTICULO 41º: El agente que contraiga matrimonio tendrá derecho a quince (15) días corridos de licencia con goce íntegro de haberes que podrá utilizar dentro de los quince (15) días corridos anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio.

 

ARTICULO 42º: El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes por el término de noventa (90) días. Esta licencia comenzará a contarse a partir de los seis meses y medio de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación del certificado médico; No obstante lo dispuesto precedentemente, la interesada podrá optar por la reducción de la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará en el período de descanso posterior al parto. La autoridad de aplicación que corresponda reglamentariamente, podrá modificar el término de la licencia por maternidad para los casos de nacimientos múltiples, nacimiento de niño prematuro, defunción fetal y de fallecimiento del niño durante el término de la licencia.

 

ARTICULO 43º: La licencia por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial del hijo menor de doce meses. Esta licencia, en caso de lactancia artificial, podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia.

 

     Igual beneficio se acordará a los agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores hasta un (1) año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.

 

ARTICULO 44º: El agente que curse estudios, tiene derecho a las siguientes licencias, con goce íntegro de haberes:

 

a)    Carreras universitarias: correspondientes al curso superior de enseñanza o terciarias; hasta un máximo de doce (12) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta tres (3) días hábiles por vez, inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen. Además, el agente tendrá derecho a licencia por el día de examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido.

 

b)   Enseñanza media: hasta un máximo de seis (6) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta dos (2) días hábiles por vez, inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen.

Además el agente tendrá derecho a licencia por día del examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido;

 

c)    Cursos preparatorios de ingreso a carreras universitarias: el o los días de examen;

 

d)   Curso primario: el o los días de examen.

 

ARTICULO 45º: El agente gozará de licencia por razones particulares, con goce integro de haberes, por las siguientes causales y términos:

 

a)    Por nacimiento de hijo, o guarda con fines de adopción un (1) día, al personal masculino;

 

b)   Examen médico pre-matrimonial hasta dos (2) días hábiles, según horario del agente;

 

c)    Por el día de cumpleaños del agente;

 

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 61/96 de la presente Ley

 

d)   Donación de sangre, el día de la extracción;

 

e)    Por motivos de índole particular, el agente podrá inasistir hasta tres (3) días por año, en períodos no mayores de un (1) día, que serán deducidos de la licencia anual;

 

f)     El agente gozará de noventa (90) días de licencia, cuando con fines de adopción se le otorgará la guarda de una persona.

 

ARTICULO 46º: Por causas no previstas en este Estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad debidamente documentados, podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de haberes. Para hacer uso de esta licencia el agente deberá contar con una actividad mínima inmediata de un (1) año a la fecha de su iniciación.

 

 

h) ASISTENCIA SANITARIA Y SOCIAL

 

ARTICULO 47º: La municipalidad propenderá a la cobertura de sus agentes en rubros tales como salud, previsión, seguridad, vivienda y turismo.

 

 

i) RENUNCIA

 

ARTICULO 48º: El agente tendrá derecho a renunciar. El acto administrativo de aceptación de la renuncia se deberá dictar dentro de los treinta (30) días corridos de recepcionada en la oficina de personal, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 11° inciso b) del presente Estatuto.

 

     El agente estará obligado a permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación.

j) JUBILACION

 

ARTICULO 49º: De conformidad con las leyes que rigen la materia, el agente tendrá derecho a jubilarse.

 

 

k) REINCORPORACION

 

ARTICULO 50º: El personal que hubiera cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan la invalidez podrá, a su requerimiento, cuando desaparezcan las causales motivantes y consecuentemente se le limite el beneficio jubilatorio, ser reincorporado en tareas para las que resulte apto, de igual nivel que las que tenía al momento de la separación del cargo, siempre que exista vacante en el plantel básico y que las necesidades de servicio así lo permitan.

 

 

l) AGREMIACION Y ASOCIACION

 

ARTICULO 51º: El personal tiene derecho a agremiarse y/o asociarse. El presente régimen reconoce a la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Buenos Aires y a los Sindicatos a ella afiliados, como únicos representantes sindicales de los trabajadores de los municipios bonaerenses.

 

 

m) ROPAS Y UTILES

 

ARTICULO 52º: El agente tiene derecho a la provisión de ropas y útiles de trabajo conforme con la índole de sus tareas y con lo que la autoridad de aplicación determine.

 

 

n) MENCIONES

 

ARTICULO 53º: El agente tiene derecho a menciones por actos o iniciativas que a juicio del titular de la jurisdicción representen un aporte importante para la Administración Pública, debiéndose llevar constancia de las mismas en el legajo personal correspondiente.

 

 

ñ) RETIRO VOLUNTARIO

 

ARTICULO 54º: Todos los agentes que revisten en los Planteles de Personal permanente con estabilidad y que cuenten con una cantidad menor de años de servicios computables que los necesarios para obtener la jubilación ordinaria –cualquiera fuera su edad- podrán optar por acogerse al Régimen de Retiro Voluntario en la oportunidad, forma y modalidad que el Departamento Ejecutivo determine por vía reglamentaria.

 

 

o) PASIVIDAD ANTICIPADA

 

ARTICULO 55º: El Departamento Ejecutivo determinará la oportunidad y condiciones en que los agentes que revisten en los Planteles de Personal Permanente podrán acogerse a un Régimen de Pasividad Anticipada cuando faltaren DOS (2) años de edad y/o servicios para obtener su jubilación ordinaria.

 

ARTICULO 56º: el acogimiento del agente al Régimen que se establece en el artículo precedente, importará el cese de la obligación de prestación de servicio pasando automáticamente a la situación de pasividad con goce parcial de haberes.

 

ARTICULO 57º: La remuneración que percibirá el agente que opte por el Régimen de Pasividad Anticipada, durante el periodo que restare hasta cumplir con las condiciones necesarias para obtener el beneficio de jubilación ordinaria, será la equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la correspondiente a su cargo, nivel y antigüedad. A dicha suma se aplicarán los descuentos por aportes previsionales y los que legalmente correspondan, calculados sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del salario que le corresponda en actividad.

 

     La Administración Pública deberá efectuar los aportes patronales también tomando como base el CIEN POR CIENTO (100%) de la remuneración del agente.

 

     Las asignaciones familiares que correspondan al agente, se abonarán sin reducciones durante el periodo de pasividad.

 

ARTICULO 58º: Cumplidas las condiciones necesarias para la obtención del beneficio jubilatorio, el agente obtendrá su jubilación ordinaria en las mismas condiciones que si hubiera prestado servicio efectivo, durante el periodo de pasividad.

 

 

OBLIGACIONES DEL AGENTE

 

ARTICULO 59º: Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones y disposiciones, los agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones:

 

a)    Prestar los servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y necesidades de ellos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Municipal.

 

b)   Obedecer las ordenes del superior jerárquico, siempre que sean propias del servicio, y no manifiestamente ilícitas. Cuestionada una orden, la insistencia en ello deberá formularse por escrito.

 

c)    Cuidar los bienes municipales, velando por la economía del material y la conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y examen.

 

d)   Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo.

 

e)    Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que se dispongan con la finalidad de mejorar el servicio.

 

f)     Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente, de las irregularidades administrativas que llegaren a su conocimiento.

 

g)    Respetar las instituciones constitucionales del país, sus símbolos, su historia y sus próceres.

 

h)    Declarar bajo su juramento en la forma y época que la ley respectiva y su reglamentación establezca, los bienes que posea y toda alteración de su patrimonio.

 

i)      Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral.

 

j)     Declarar bajo juramento los cargos y actividades oficiales o privadas, computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, así como toda otra actividad lucrativa.

 

k)   Declarar su domicilio, el que subsistirá a todos los efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo.

 

l)      Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente, siempre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, así como también en las informaciones sumarias.

 

PROHIBICIONES

 

ARTICULO 60º: Está prohibido a los agentes:

 

a)      Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas vigentes; aceptar dádivas u obsequios que se le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ellas.

 

b)      Arrogarse atribuciones que no le correspondan.

 

c)      Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración Municipal o dependiente o asociado de ellos.

 

d)      Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, o representar a personas físicas o jurídicas, que cuestionen o exploten concesiones o privilegios en la Administración Municipal salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien público, así como también, mantener relación de dependencia con entes directamente fiscalizados por la municipalidad.

 

e)      Retirar o utilizar, con fines particulares los bienes municipales y los documentos de las reparticiones públicas, así como también, los servicios de personal a su orden, dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado.

 

f)        Practicar la usura en cualquiera de sus formas.

 

g)      Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la repartición, salvo que cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la correspondiente autorización superior.

 

h)      Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos.

 

i)        Patrocinar o representar en trámites y/o gestiones administrativas ante la municipalidad referente a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, excepto a los profesionales, en cuanto su actuación no pueda originar incompatibilidades con el presente régimen.

 

j)        Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a la que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y obligaciones establecidas en este régimen.

 

k)      Prestar servicios remunerados, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, o representar a personas físicas o jurídicas, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Municipal.

 

l)        Percibir beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados y otorgados por la Administración Municipal.

 

 

REGIMEN DISCIPLINARIO

 

ARTICULO 61º: El agente de la Administración Municipal no podrá ser privado de su empleo, ni objeto de sanciones disciplinarias sino por las causas y procedimientos determinados en este Estatuto.

 

ARTICULO 62º: Las sanciones disciplinarias, por las transgresiones en que incurrieren los agentes municipales, son las siguientes:

 

I.          Correctivas:

 

a)    Llamado de atención;

 

b)   Apercibimiento;

 

c)    Suspensión de hasta TREINTA (30) DIAS corridos.

 

II.        Expulsivas:

 

d)   Cesantía y exoneración.

 

ARTICULO 63º: Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, las siguientes:

 

1.    Incumplimiento reiterado del horario fijado.

 

2.    Falta de respeto a los superiores, iguales o al público.

 

3.    Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.

 

ARTICULO 64º: Podrán sancionarse hasta con cesantía:

 

1.    Abandono del servicio sin causa justificada.

 

2.    Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave respecto al superior en la oficina o en el acto de servicio.

 

3.    Inconducta notoria.

 

4.    Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 58°, salvo cuando origine las sanciones establecidas en el artículo anterior.

 

5.    Quebrantamiento de las prohibiciones dispuestas en artículo 59°.

 

6.    Incumplimiento intencional de ordenes legalmente impartidas.

7.    Inasistencias injustificadas reiteradas, según lo dispone el artículo 64°.

 

8.    La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de delito común de carácter doloso.

 

9.    La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en el Código Penal, en los Títulos IX, (delitos contra la seguridad de la Nación), X (delitos los poderes públicos), XI (delitos contra la Administración Pública) y XII (delitos contra la fe pública).

 

10.  Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Municipal o que afecte el prestigio de la misma.

 

ARTICULO 65º: El agente que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas, sin previo aviso, será considerado incurso en abandono de cargo. Se lo intimará para que se reintegre a sus tareas dentro del término de un día hábil subsiguiente al de la notificación y si no se presentare, vencido el plazo, se decretará su cesantía, salvo cuando pudiere justificar valedera y suficientemente la causa que hubiere imposibilitado la respectiva comunicación.

 

     El agente que incurra en inasistencia sin justificar será sancionado conforme se indica seguidamente.

 

a)    Por cinco (5) inasistencias en un término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera: cinco (5) días de suspensión.

 

b)   Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta dos (2) años, a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: quince (15) días de suspensión.

 

c)    Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: veinte (20) días de suspensión.

 

d)   Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: treinta (30) días.

 

e)    Por cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: cesantía.

 

Al agente que se halle incurso en la falta que preven los incisos a), b) c) y d), se le otorgará cinco (5) días para que formule el descargo previo a la resolución que corresponda, que deberá adoptar la autoridad conforme a lo previsto en el artículo 80°.

 

ARTICULO 66º: Las causales enunciadas en los artículos 62° y 63° no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.

 

ARTICULO 67º: No podrá sancionarse disciplinariamente al agente con suspensión de más de diez (10) días o con sanción de mayor severidad, sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo ordenado por la autoridad competente en las condiciones y con las garantías que se establecen en este Estatuto. No obstante, cuando la sanción no exigiere sumario previo, deberá preverse un procedimiento breve que asegure las garantías del debido proceso.

 

     Toda sanción deberá aplicarse por resolución fundada de la autoridad de aplicación, que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la medida. Esta atribución no es susceptible de delegación con la sola excepción referida a las sanciones correctivas conforme se prevé en el artículo 80° de este Estatuto.

 

ARTICULO 68º: La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos y cambios de agrupamientos que pudieren corresponderles, no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, reservándosele la correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no afectare el derecho.

 

ARTICULO 69º: El poder disciplinario por parte de la Administración Municipal se extingue:

 

a)    Por fallecimiento del responsable.

 

b)   Por la desvinculación del agente con la Administración Municipal, salvo que la sanción que correspondiere pueda modificar la causa del cese.

 

c)    Por descripción, en los siguientes términos:

 

1.    Al año en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas:

 

2.    A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas:

 

3.    Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será la establecida en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes. La autoridad de aplicación establecerá las causales de interrupción y de suspensión de la prescripción, por reglamento.

 

ARTICULO 70º: La responsabilidad de los agentes municipales será juzgada de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

ARTICULO 71º: Las normas sobre prescripción a que alude el artículo 68°, no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta administrativa acreditada.

 

ARTICULO 72º: La instrucción de sumario administrativo será ordenada por la autoridad de aplicación de este Estatuto que corresponda.

 

ARTICULO 73º: Cuando ocurriese un hecho que pudiere motivar la aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a)    Para sanciones que requieren sumario previo:

El agente que entrara en conocimiento de la comisión del faltas que lo motiven, dará parte al superior jerárquico, a fin de que, por el funcionario competente, se disponga la instrucción del sumario correspondiente.

 

b)   Para las demás sanciones se seguirá el procedimiento que se establezca y a falta de él se seguirán las reglas del debido proceso.

 

ARTICULO 74º: El sumario administrativo a que se refiere el artículo 66°, será instruido por el funcionario que designe la autoridad de aplicación del presente Estatuto.

 

     En todos los casos podrá encomendarse la instrucción y sustanciación del trámite sumarial al jefe de la oficina de Asuntos Legales o de la que haga sus veces. En todos los casos, el instructor será un agente o funcionario de superior o igual jerarquía a la del imputado y pertenecerá a otra dependencia.

 

ARTICULO 75º: El sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba de cargo. En ese estado, se dará traslado al inculpado por el término de diez (10) días hábiles, dentro de los cuales éste deberá efectuar su defensa y proponer las medidas que crea oportunas a tal efecto. Concluida la investigación se dará nuevo traslado de las actuaciones al agente sumariado para que alegue sobre el mérito de ellas en el término de cinco (5) días hábiles vencido el cual, el instructor elevará el sumario con opinión fundada.

 

     El agente tendrá derecho a hacer uso de asistencia letrada, durante todo el proceso sumarial. Tal intervención, durante la etapa secreta, se limitará a las medidas que autoriza el Código Procesal Penal para esta etapa, en los sumarios para causas penales.

 

ARTICULO 76º: Una vez concluido el sumario será remitido a la Oficina de Personal, la que agregará copia íntegra del legajo del sumariado y elevará las actuaciones en el plazo de dos (2) días a la Junta de Disciplina, que deberán crear las Comunas. En su caso, la Junta se expedirá dentro de los diez (10) días, término que no podrá ser prorrogado. La Junta deberá remitir las actuaciones a la autoridad que corresponda para su resolución definitiva, cuando haya producido el dictamen o una vez vencido el término establecido en el párrafo anterior, sin haberse expedido.

 

ARTICULO 77º: En todos los casos, cuando la falta pueda dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, será obligatorio el previo dictamen del órgano de asesoramiento jurídico que corresponda según se trate del Departamento Ejecutivo o del Concejo Deliberante, para que dentro del plazo de diez (10) días, se expida al respecto. Dicho Organo podrá recabar medidas ampliatorias.

 

ARTICULO 78º: Una vez pronunciada la Junta de Disciplina, en su caso, y agregado el dictamen que exige el artículo anterior, las actuaciones serán remitidas a la autoridad competente para que dicte la resolución definitiva, con ajuste a lo dispuesto en la última parte del artículo 66°, en el plazo previsto en el artículo 81°.

 

ARTICULO 79º: Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa, o suspenderlo con carácter preventivo, conforme lo establecido en el artículo 9° inciso a).

 

     Asimismo, dispondrá la suspensión preventiva del agente que sufra privación de la libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de un delito, de transgresión al Código de Faltas o simplemente, por la averiguación de hechos delictuosos.

 

     Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente y sus efectos quedarán condicionados a las resultas del proceso disciplinario a que hubiere lugar.

 

ARTICULO 80º: Cuando el agente le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquella. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada, les serán abonados como si hubieren sido laborados.

 

     En caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al periodo de suspensión preventiva.

 

ARTICULO 81º: Las sanciones previstas en este capítulo serán aplicadas por la autoridad de aplicación del presente Estatuto según corresponda. No obstante la misma podrá delegar en los funcionarios que a continuación se indican, sin perjuicio de mantener la atribución de ejercer por sí la facultad disciplinaria cuando considere conveniente, la aplicación de las siguientes sanciones:

 

a)    Secretario: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días.

 

b)   Director: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días.

 

c)    Jefe de Departamento: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta cinco (5) días.

 

d)   Jefe de División: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta un (1) día.

 

ARTICULO 82º: El acto administrativo final deberá ser dictado dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones y deberá resolver:

 

a)    Sancionando al o los imputados;

 

b)   Absolviendo al o los imputados;

 

c)    Sobreseyendo.

 

ARTICULO 83º: Cuando concurran dos o más circunstancias que den lugar a sanción disciplinaria se acumularán las actuaciones, a efectos que, la resolución que recaiga contemple todos los cargos imputados. Cuando ello no fuere posible, sin perjuicio de la ejecutoriedad del acto que recaiga en primer término continuarán sustanciándose las demás causas hasta su total terminación.

 

ARTICULO 84º: A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los agentes de la Administración Municipal, se considerarán reincidentes los que durante el término de dos (2) años a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con las penas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 61°.

 

ARTICULO 85º: Cuando la resolución del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva, con la declaración de que no afecta su concepto y buen nombre.

 

ARTICULO 86º: Si de las actuaciones surgieran indicios fehacientes de haberse violado una norma penal, se impondrá de ello a las autoridades judiccionales correspondientes, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 73° del Código Procesal Penal.

 

ARTICULO 87º: La substanciación del sumario administrativo por hechos que puedan constituir delitos y la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, serán independientes de la causa criminal que pudiere sustanciarse paralelamente. La resolución que se dicte en esta última, no influirá en las decisiones que adopte o haya adoptado la Administración Municipal. Sin embargo, pendiente la causa criminal no podrá dictarse resolución absolutoria en sede administrativa.

 

 

RECURSOS

 

ARTICULO 88º: Contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podrá deducir recurso de revocatoria ante el mismo órgano que lo dictó o el jerárquico ante el superior. en caso de recurso por parte del agente, éste deberá deducirlo ante el mismo funcionario que aplicó la sanción. Si fuera rechazado, podrá recurrir ante el superior por vía de recurso jerárquico hasta agotar la instancia administrativa, causando estado la resolución que dicte en forma definitiva, el Intendente Municipal o el Presidente del Concejo Deliberante según corresponda. Los recursos en todos los casos se interpondrán dentro del plazo de diez días hábiles (10), contados desde la notificación personal de las resoluciones que agravien al agente.

 

     No podrá dictarse resolución en ninguna de las escalas jerárquicas mencionadas, sin encontrarse agregada copia íntegra de los antecedentes del legado del agente.

 

NORMAS SUPLETORIAS:

 

     Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia en todo cuanto no esté previsto en el presente Estatuto y en la medida en que fueren compatibles con él.

 

 

DE LA REVISION

 

ARTICULO 89º: En cualquier tiempo el agente sancionado, o de oficio el municipio, podrá solicitar la revisión del sumario administrativo del que resultara pena disciplinaria, cuando se aduzcan hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar la inocencia del imputado. Cuando se trate de agentes fallecidos, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, o de oficio por la misma Administración Municipal.

 

     En todos los casos deberán acompañarse los documentos y pruebas en que se funda la revisión como requisito esencial para iniciar el proceso revisor pertinente.

 

 

PLAZOS

 

ARTICULO 90º: Los términos establecidos en el presente capítulo son perentorios y se computarán por días hábiles laborales con carácter general para la administración municipal, salvo cuando se hubiere establecido un tratamiento distinto.

 

DE LA INVESTIGACION PRESUMARIAL

 

ARTICULO 91º: Si de las circunstancias de hecho, manifiestamente no resultaren sus presuntos responsables o involucrados con eventual responsabilidad disciplinaria, la autoridad de aplicación, en sus respectivos ámbitos, podrá ordenar la substanciación de actuaciones presumariales pertinentes, tendientes a determinar las responsabilidades por el hecho de que se trate. Durante la investigación presumarial deberá preservarse la garantía de defensa en todo cuando pudiere comprometérsela. La autoridad de aplicación podrá reglamentar la forma de llevar a cabo esta investigación.

 

 

CAPITULO II

 

PLANTA TEMPORARIA

 

ARTICULO 92º: Personal temporario mensualizado o jornalizado son aquellos agentes necesarios para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados con personal permanente de la administración municipal diferenciándose entre sí por la forma de retribución, por mes o por jornal.

 

     Quedan comprendidos en esta clasificación los asesores. El personal de planta permanente que fuere designado como asesor retendrá, mientras desempeñe dichas funciones, el cargo del cual es titular.

 

 

REEMPLAZANTE

 

ARTICULO 93º: Personal reemplazante son aquellos agentes necesarios para cubrir vacantes circunstanciales, producidas por ausencia del titular del cargo, en uso de licencia sin goce parcial o total de haberes. Para la procedencia de la designación de personal reemplazante deberá certificarse la imposibilidad de cubrir el cargo o función con otro agente de planta. Sólo cuando ello no fuere posible, mediante resolución fundada y especial podrá accederse a la designación. De la certificación a que alude el presente artículo serán directamente responsables los directores de personal o quienes hagan sus veces así como la contaduría municipal cuya intervención previa es necesaria a los fines de esta norma.

 

 

DESTAJISTA

 

ARTICULO 94º: Personal destajista es aquel que se caracteriza por percibir retribución establecida en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo, unidad elaborada o un tanto por ciento sin relación con tiempo empleado.

 

 

LOCACION DE SERVICIOS (*)

 

ARTICULO 95º: Personal contratado son aquellos agentes cuya relación con la administración municipal se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato de locación de servicios que formaliza con la misma. Podrá contratarse personal en estas condiciones para realizar trabajos o servicios en el campo de la ciencia, las artes, la técnica o para desempeñar otras tareas o funciones de acuerdo a las necesidades de la administración municipal.

 

     El contrato deberá especificar:

 

a)    Los servicios a prestar;

 

b)   El plazo de duración;

 

c)    La retribución y su forma de pago;

 

d)   Los supuestos en que se producirá la conclusión del contrato antes del plazo establecido.

 

(*) Título y artículo observado por artículo 5° del Decreto de Promulgación 61/96 de la presente Ley.

 

 

IMPEDIMENTOS

 

ARTICULO 96º: No podrá ser admitido como personal temporario aquel que esté alcanzado por alguno de los impedimentos citados en el artículo 5° de este Estatuto.

 

ARTICULO 97º: El acto de designación, privativo de la autoridad de aplicación, conforme el artículo 6°, del presente régimen, se efectuará de la siguiente forma:

 

a)    Los servicios, explotaciones, obras o tareas a que se destinará el personal;

 

b)   El término de prestación de los servicios;

 

c)    El sueldo, jornal o la retribución correspondiente que no podrá ser superior al que rija para el personal permanente y la partida presupuestaria a que se imputarán los gastos.

 

PARA EL PERSONAL REEMPLAZANTE

 

     Con afectación al cargo del titular, en la categoría inicial del agrupamiento. En los casos de designación de personal reemplazante de titulares en uso de licencia con goce parcial de haberes, la remuneración se atenderá con el porcentaje que deja de percibir el titular complementado con la partida global específica hasta alcanzar la perteneciente a la categoría que corresponda.

 

PARA EL PERSONAL DESTAJISTA

 

                   Consignando obligatoriamente:

 

a)    Los servicios, explotaciones, obras o tareas a que se destinará el personal;

 

b)   El término de prestación de los servicios;

 

c)    La retribución a percibir y su imputación presupuestaria.

 

ARTICULO 98º: El personal comprendido en este Capítulo, excepto el que celebrare contrato de locación de servicios conforme el artículo 95° de este régimen, a partir de la entrada de vigencia de la presente ley, tendrá los siguientes derechos sujetos a las modalidades de su situación de revista:

 

 

 

1.- RETRIBUCIONES:

 

a)    Sueldo o jornal;

 

b)   Por tareas extraordinarias, realizadas fuera de la jornada de labor, que se abonarán de acuerdo con la disposición que rija para el personal permanente;

 

c)    Retribución anual complementaria, según lo determine la legislación vigente.

 

d)   (Inciso Incorporado por Ley 14406) Las bonificaciones de carácter permanente o transitorio que instituya el Departamento Ejecutivo.

 

 

2.- COMPENSACIONES:

 

     Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 22°.

 

 

3.- SUBSIDIOS:

 

     Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 23°.

 

 

4.- INDEMNIZACIONES:

 

     Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 24° inciso 1).

 

 

5.- LICENCIAS

 

     Las licencias, con el contenido y el alcance previsto por el artículo 28°, se otorgarán:

 

a)    Para descanso anual;

 

b)   Por razones de enfermedad;

 

c)    Para atención de familiar enfermo;

 

d)   Por duelo familiar;

 

e)    Por matrimonio.

 

En ningún caso, estas licencias podrán exceder el periodo de designación.

 

 

6.- AGREMIACION Y ASOCIACION:

 

     Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 56°.

 

 

7.- ASISTENCIA SANITARIA Y SOCIAL:

 

     Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 52°.

 

 

8.- RENUNCIA:

 

     Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 53°.

 

ARTICULO 99º: Las obligaciones y prohibiciones del personal comprendido en el presente capítulo, serán las previstas en los artículos 58° y 59° respectivamente.

 

ARTICULO 100º: El incumplimiento de las obligaciones y/o quebrantamiento de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de las siguientes sanciones:

 

a)    Llamado de atención;

 

b)   Apercibimiento;

 

c)    Suspensión sin goce de haberes;

 

d)   Cesación de servicios.

 

ARTICULO 101º: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo, de conformidad con lo prescripto en el artículo 64° de este Estatuto.

 

ARTICULO 102º: Cualquiera fuere el motivo de la baja, ésta deberá decidirse por acto expreso, fundado y emanado de la autoridad de aplicación que corresponda según fuere la jurisdicción.

 

ARTICULO 103º: La Junta de Disciplina como así también la de Ascensos y Calificaciones estará integrada por un presidente, que será el Intendente Municipal, y cuatro (4) miembros, que durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los trabajadores tendrán derecho a contar con dos miembros titulares, de conformidad al artículo 26° del presente régimen. Cada miembro debe contar con su respectivo suplente.

 

     Los demás aspectos relativos a la conformación y funcionamiento de la Junta de Disciplina no considerados en el presente régimen, serán reglamentados en el correspondiente escalafón.

 

CAPITULO III

 

ESCALAFON

 

ARTICULO 104º: El Departamento Ejecutivo determinará por vía reglamentaria el escalafón y las nóminas salariales para el personal de la administración municipal comprendido en el presente Estatuto.

 

ARTICULO 105º: El presente Estatuto no afectará la subsistencia de las ordenanzas de habilitación de competencias al Departamento Ejecutivo en materia de estructuración orgánica regulación escalafonaria y salarial, y determinación del régimen horario del personal.

 

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 61/96 de la presente Ley

 

 

ARTICULO 106º: Derógase el inciso 4) del artículo 63° de la Ley Orgánica de las Municipalidades, como toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

 

ARTICULO 107º: Institúyese el ocho (8) de noviembre de cada año, como “Día del Trabajador Municipal”, fecha en la cual los trabajadores municipales gozarán de asueto conforme a las modalidades que establezca el Departamento Ejecutivo a fin de garantizar la prestación de los servicios públicos indispensables.

 

 

APLICACION SUPLETORIA

 

ARTICULO 108º: Para todo cuanto no estuviere previsto en la presente ley, supletoriamente serán de aplicación las disposiciones de la Ley 10.430, sus modificatorias y decretos reglamentarios o las normas que en lo sucesivo las sustituyeran.

 

ARTICULO 109º: La presente ley no afecta la vigencia de la Ley 11.685.

 

ARTICULO 110º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco.