LEY 12449
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Prohíbese la realización de carreras de perros, cualquiera sea su raza, con excepción de las que se realicen en aquellos canódromos creados y habilitados por Ley.
ARTÍCULO 2º.- Serán sancionados con pena de arresto de dos (2) a quince (15) días, las personas que intervengan en la realización de eventos de los mencionados en el artículo primero que se celebren en lugares no autorizados por Ley, como organizadores, colaboradores de los mismos y/o propietarios de los animales.
En caso de reincidencia, la pena se duplicará.
ARTÍCULO 3º.- Si se
comprobase que los animales han sido estimulados para lograr un mejor
rendimiento serán de aplicación las disposiciones de la presente, sin
perjuicio, de que a su vez los responsables de tal conducta sean juzgados por
delito contemplado en
ARTÍCULO 4º.- Serán de aplicación en lo atinente al cumplimiento de las sanciones, procedimiento aplicable y autoridad competente para el juzgamiento, las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 8031/73, Código de Faltas, y sus modificaciones (Texto Ordenado mediante Decreto 181/87).
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en