LEY 12449

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Prohíbese la realización de carreras de perros, cualquiera sea su raza, con excepción de las que se realicen en aquellos canódromos creados y habilitados por Ley.

 

ARTÍCULO 2º.- Serán sancionados con pena de arresto de dos (2) a quince (15) días, las personas que intervengan en la realización de eventos de los mencionados en el artículo primero que se celebren en lugares no autorizados por Ley, como organizadores, colaboradores de los mismos y/o propietarios de los animales.

En caso de reincidencia, la pena se duplicará.

 

ARTÍCULO 3º.- Si se comprobase que los animales han sido estimulados para lograr un mejor rendimiento serán de aplicación las disposiciones de la presente, sin perjuicio, de que a su vez los responsables de tal conducta sean juzgados por delito contemplado en la Ley 14346 sobre “Protección a los animales contra actos de crueldad y malos tratos”.

 

ARTÍCULO 4º.- Serán de aplicación en lo atinente al cumplimiento de las sanciones, procedimiento aplicable y autoridad competente para el juzgamiento, las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 8031/73, Código de Faltas, y sus modificaciones (Texto Ordenado mediante Decreto 181/87).

 

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a un día del mes de junio del año dos mil.