Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución N° 287/11
La Plata, 9 de noviembre de 2011.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley Nº 11769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el expediente Nº 2429-700/2011, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita el reclamo efectuado por la usuaria Mirta Cohen, Nis 1254493, contra la Empresa Distribuidora de Energía Norte Sociedad Anónima (EDEN S.A.), Sucursal Mercedes, por daños en artefactos e instalaciones eléctricas ocurridos el día 1° de abril de 2011 (f. 6);
Que, si bien, originariamente se denunció en la planilla de reclamo por daños, confeccionada el 29-04-2011, como ocurrido el evento dañoso el 30-03-2011 (foja 10), posteriormente la misma usuaria aclaró con exactitud que ocurrió el día 1°-04-2011, acompañando como fundamento de su veracidad, en prueba informativa, copia de recorte de un periódico local del día 2 del mismo mes y año, donde se pone de manifiesto que en esa fecha se produjo una fuerte tormenta, hecho este no controvertido ya que es reconocido también por su propia Distribuidora (ver fs 5 y 19 vuelta);
Que la citada reclamante denuncia la afectación de un microondas acreditando los daños eléctricos mediante los presupuestos obrantes a fs 11/12;
Que, en primera instancia, la Distribuidora EDEN S.A., mediante una escueta nota, desestimó el reclamo, manifestando que: “…En tal sentido y de acuerdo al análisis del evento efectuado por nuestro personal técnico, comunicamos que EDEN S.A. no se hará cargo de la reparación de dicho artefacto. Tal decisión se fundamenta en el informe técnico que concluye: No entraron otros reclamos (de clientes), de artefactos dañados en la zona y/o barrio, donde vive el cliente. No tenemos asentado el parte diario de la guardia y en el sistema general de reclamos (SGI), en esa fecha y hora descripto en el reclamo, Cortes de energía o inconvenientes de alta y/o baja tensión en la red de distribución. Tenía otros artefactos concertados a la red y no sufrieron daños. De haberse producido daños en los artefactos por descargas atmosféricas eléctricas (rayos), conectados a 220 volts, al cable coaxil de Telered, Multicanal o antena, líneas telefónicas y sistema de alarmas derivadas de las mismas, EDEN S.A. no se responsabiliza en estos casos, provocados por la naturaleza, de acuerdo a lo que consta en el Contrato de Concesión…” (f. 7);
Que, ante tal respuesta denegatoria, la usuaria solicita a EDEN S.A. una revisión de lo decidido, respondiéndole nuevamente la Distribuidora que “…A tal efecto y considerando el reclamo realizado en 2º instancia por el cliente y certificado ambas partes (Cliente Distribuidora) que el día 01-04-11 tuvo lugar un fenómeno atmosférico (tormenta) y constatando que no tuvimos anomalías en el sistema eléctrico, en la zona donde habita el cliente, en esa ocasión mencionada, se deduce que ante los daños producidos por descargas atmosféricas eléctricas (rayos) en artefactos electrónicos conectados a 220 volts, al cable (Multicanal, Telered o antena), líneas telefónicas y sistema de alarmas, siendo esto provocados por la naturaleza, por lo que EDEN S.A. no se responsabiliza en estos casos…” (f. 3);
Que habiéndose presentado la usuaria en segunda instancia ante este Organismo de Control, por nota OCEBA Nº 631/11, dirigida a la Concesionaria, se abrió una instancia de conciliación de consumo, la cual no fue acatada por la parte reclamada, desaprovechando una oportunidad que en materia de servicio público de electricidad sirve, además que para componer litigios, para tomar contacto de manera personal con el usuario reclamante y explicarle de manera afable y directa, todas las previsiones que el mismo tiene que tomar con relación al servicio, cumpliendo de esta manera con los recaudos constitucionales y legales exigidos (Artículo 42 Constitución Nacional, Artículos 4º, 5º, 6º, 8º bis y 25 de la Ley 24240, Artículo 67 inciso c) y f) de la Ley 11769);
Que, en respuesta a la precitada nota de OCEBA, la Distribuidora se esfuerza en aumentar las razones que adujo a su usuario al momento de poner fin a la primara instancia sosteniendo ahora que: “…El cliente interpone reclamo, denunciando haber sufrido daños en artefactos eléctricos de su propiedad (Microondas), efectuando el correspondiente detalle en la planilla de verificación de daños, lo cual el atribuía a supuestos “tormenta y granizo…”;
Que, continuó agregando ”….Datos Técnicos: El reclamo en cuestión fue presentado por la Sra. Mirta Cohen, Nis Nº 1254493, motivado por daños en artefactos eléctricos ocurridos el día 01 de abril de 2011, verificamos que en el día mencionado, no existe registro de anomalías o inconvenientes en el suministro de energía eléctrica del cliente ni de la zona de alimentación aledaña al mismo, no teniendo ninguna vinculación entre el daño denunciado con las instalaciones de la Distribuidora, por lo cual se desprende que no existe un nexo causal de daños originados por las instalaciones de EDEN S.A.…..” (fs 19/23);
Que, en definitiva, concluye sosteniendo que no existen fundamentos técnicos ni legales para poder responsabilizar a la Distribuidora sobre el daño reclamado por el cliente;
Que, preliminarmente, ya se observa que EDEN S.A. no ha logrado desvirtuar su falta de responsabilidad en el hecho dañoso;
Que, aún más, el proceder de la citada Empresa ante los reclamos realizados por los usuarios de su área de concesión y a pesar de las reuniones de trabajo llevadas a cabo con la misma para poner fin a este tipo de controversias, continúa siendo reticente a las instrucciones, observaciones y llamados de atención realizados desde este Organismo de Control (OCEBA) tendientes a eliminar el alto e inigualable nivel de conflictos que tiene, sin resolver favorablemente, en materia de resarcimiento de daños en artefactos e instalaciones eléctricas;
Que, por ello y dado que la problemática se rige por el “Estatuto del Consumidor”, consistente en un plexo deontológico complejo y específico de toda relación de consumo, constituido por normas constitucionales, legales y reglamentaria de orden público, donde se insertan y subordinan al mismo, el marco regulatorio eléctrico, Ley 11769, su Decreto Reglamentario, el respectivo contrato de concesión y la Resolución OCEBA Nº 1020/04; Que, asimismo el citado “Estatuto del Consumidor”, sienta principios y reglas inderogables, que deben ser estrictamente respetadas por las distribuidoras eléctricas de la provincia de Buenos Aires, a fin de no caer en conductas pasibles de reproche y sanción;
Que en las respuestas brindadas por EDEN S.A. a la usuaria solo se limita a hacer mención de hipótesis probables, sin fuerza de verdad legal que las tenga como ciertas, y que no hacen más que constituirse como una diferente posición a la de la parte reclamante, pero sin sustento técnico o jurídico que le den motivación o fundamento suficiente;
Que, refieren como eximente de responsabilidad un hecho de la naturaleza, no extraordinario y evidentemente probable, que puede ser evitado mediante la instalación de protectores adecuados, tanto en su ubicación como selección del tipo, en las mismas redes
de distribución; cuestión ésta no probada ni aducida cuanto menos por la propia Concesionaria Provincial;
Que, más aún, de haberse tratado de un hecho al que hayan pretendido caracterizar como de caso fortuito o fuerza mayor, debieron cargar con la prueba de ello, emanada de su propio interés, circunstancia ésta que no ha sido certificada en cuanto a sus requisitos, sin que se haya aportado acreditación determinante para tenerla cuanto menos por probable;
Que es tan ligero el tratamiento que EDEN S.A. realiza en el cauce de los reclamos por daños, que hasta altera el concepto de la normativa jurídica establecida en el Código Civil Argentino (Artículo 514 y nota al mismo);
Que, conforme a lo precedentemente expuesto, la Distribuidora EDEN S.A., en primer lugar debió cumplimentar en toda su extensión, modalidad y contenido con la Resolución OCEBA Nº 1020/04;
Que incumplir con lo estatuido por la citada Resolución, le impide a su vez a la distribuidora cumplimentar: a) Con el factor de atribución objetivo que rige la materia y que implica probar sin lugar a dudas la culpa del usuario o de un tercero por quien no deba
responder (conforme al artículo 1113 segunda parte del Código Civil y 40 de la Ley 24240) y b) Con el deber de información adecuada y veraz (Artículos 42 Constitución Nacional, 67 inciso c) Ley 11769 y 4º Ley 24240);
Que, es dable aclarar que la concesión del servicio público de electricidad no ha sido conferida para que las empresas distribuyan una mala calidad de suministro bajo la garantía de seguridad de que sus propios usuarios carguen con los daños que se les ocasiones si ellos mismos no se protegieron en sus bienes;
Que, esto es así, ya que sólo se limita a mencionar los elementos dañados con su marca, modelo y valor presupuestado, pero sin tener, cuanto menos, una descripción de las condiciones en que fueron observados, una relación detallada que de cuenta de las operaciones técnicas realizadas y sus resultados y mucho menos aún, de las conclusiones que se habrían arribado conforme los principios de la ciencia o técnica aplicada en la pericia acompañada como prueba a foja 22;
Que en resumen de lo expuesto, se deduce primeramente que la información trasmitida al usuario no ha sido adecuada y veraz, colisionando con lo establecido en la Ley 24.240 Artículo 4º;
Que frente a la relación Usuario Distribuidora, es esta última quien tiene que demostrar que el suceso que originó los daños es excluyente del servicio prestado ya que tiene las herramientas legales y técnicas para demostrar, como así también las inversiones realizadas, las protecciones con que ella cuenta en sus redes de distribución, la planificación de seguros frente a daño y su proceder como prestaría de un servicio publico frente a un usuario cautivo de un servicio indispensable como es la electricidad, no sólo mero argumentos carentes de motivación adecuada (artículo 2º de la Guía Regulatoria aprobada por Resolución OCEBA Nº 1020/04);
Que, ante lo manifestado en esta segunda instancia por EDEN S.A., OCEBA igualmente le envió la Nota Nº 1961/11 (v. f. 18), expresándole la necesidad de acreditar el cumplimiento fehaciente de la Resolución OCEBA Nº 1020/04, y que en el plazo de diez días revea la respuesta brindada a fin de llegar una conciliación de consumo con el usuario o en su defecto acompañe pruebas conducentes al caso en cuestión que excluyan su responsabilidad;
Que, en esta respuesta la Empresa EDEN S.A., se limitó a ratificar su posición denegatoria frente al reclamo, sin aportar nueva prueba ni acreditar que la Sucursal Mercedes haya convocado al usuario damnificado a una audiencia en sus oficinas comerciales tendiente a llevar adelante la requerida conciliación de consumo (foja 18);
Que, arribado a esta instancia límite, sin resolución pacífica del conflicto, se citó a la firma EDEN S.A. a dos audiencias celebradas en la sede de este Organismo de Control, para tratar la conflictividad aquí en tratamiento y otros casos similares sin resolver favorablemente por parte del Distribuidor (fs 27/31) ;
Que, practicada las dos audiencias, representes de EDEN S.A., entre otros el Dr. Marcelo Macías y el Ing. Domingo PISANI, ratificaron la posición asumida en el expediente, pero aclararon su predisposición para hacer una nueva evaluación del tema y responder en el plazo de diez días;
Que, finalmente, mediante nota obrante a fojas 32/33, ratifican que EDEN S.A. no se hará cargo de la reparación;
Que, consecuentemente ante el tratamiento tan poco diligente dado al reclamo por parte de la Sucursal Mercedes, tanto en primera como en segunda instancia, pese a los esfuerzos conciliatorios intentados por el OCEBA, se ha demostrado categóricamente un actuar decisivo que dista mucho de lo exigido por la Resolución OCEBA Nº 1020/04;
Que en atención a todo el cauce de la conducta reticente de la Distribuidora, se hace necesario expresar, que existe un deber de insoslayable cumplimiento, establecido por el artículo 25 de la Ley 24240 en cuanto expresa: “…Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes…”;
Que el cumplimiento de lo prescripto, a su vez, debe reunir el requisito del artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto a que la información debe ser adecuada y veraz, como así también del artículo 4º de la Ley 24240, relativo a que los proveedores deben suministrar en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio que presta;
Que por todo lo expuesto, tanto el modo legal como fáctico, la distribuidora no ha podido despejar el estado de duda que favorece al usuario (artículo 3º y 25 de la Ley 24240 y 72 de la Ley 13133), debiendo en consecuencia compensar los daños producidos y acreditar el cumplimiento en las actuaciones;
Que el incumplimiento por parte de la distribuidora del “Estatuto del Consumidor”, implicó una dilación en los tiempos de respuesta al usuario que trajo aparejado a su vez el incumplimiento de la manda constitucional de “procedimientos eficaces” y el de “calidad y eficiencia de los servicios públicos”, conforme lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 incisos a), b) y x) de la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2479/04;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Ordenar a la Empresa Distribuidora de Energía Norte Sociedad Anónima (EDEN S.A.) resarcir, reparar, reponer o sustituir, en un plazo no mayor de treinta (30) días, los artefactos eléctricos dañados y denunciados por la usuaria Mirta COHEN, NIS 1254493, como consecuencia de deficiencias en la calidad del servicio ocurrida 1º de abril de 2011.
ARTÍCULO 2°. Determinar que, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo precedente, la suma a resarcir deberá realizarse en efectivo y en un solo pago, ajustándose el importe a abonar de acuerdo con la aplicación de los intereses correspondientes a la Tasa Pasiva que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones.
ARTÌCULO 3°. Establecer que la Empresa Distribuidora de Energía Norte Sociedad Anónima (EDEN S.A.) deberá acreditar, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su ejecución, el cumplimiento de lo ordenado en el Artículo Primero, remitiendo a tal efecto a este Organismo de Control la pertinente constancia, que incluirá la expresa conformidad de los usuarios damnificados.
ARTÍCULO 4º. Instruir a la Empresa Distribuidora de Energía Sur Sociedad Anónima (EDEN S.A.) que, dado el carácter ejecutorio de los actos administrativos que dicta este Organismo de Control y sin perjuicio de los recursos que contra ellos pudieran interponerse, deberá dar estricto cumplimiento, en tiempo y forma a lo ordenado en el Artículo Primero de la presente.
ARTÍCULO 5º. Ordenar a la Gerencia de Procesos Regulatorios la sustanciación de un Sumario Administrativo a la empresa EDEN S.A., a efectos de indagar sobre el fiel cumplimiento de la Resolución OCEBA Nº 1020/04, los derechos establecidos en el Capitulo XV de la Ley 11769 y el Estatuto del Consumidor conformado por normas constitucionales y legales y reglamentarias de Orden Público, para lo cual deberá requerir los informes necesarios, realizar las audiencias pertinentes con los responsables de la sucursal Mercedes y cumplimentar con las exigencias establecidas por el debido proceso en
el caso de ser necesario imponer sanciones.
ARTÍCULO 6º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la Empresa Distribuidora de Energía Norte Sociedad Anónima (EDEN S.A.) y la usuaria Mirta Cohen. Cumplido, archivar.
Acta N° 696
Marcelo Fabián Sosa, Presidente; Carlos Pedro González Sueyro, Director; José Luis
Arana, Director.
C.C. 13.433