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Fundamentos de la Ley 11467
HONORABLE LEGISLATURA: Se somete a consideración de vuestra honorabilidad el adjunto proyecto de ley, mediante el cual se sustituyen, entre otras, las cláusulas de carácter indexatorio contenidas en el Código Fiscal. La iniciativa tiende
a compatibilizar las normas de la legislación provincial con los principios
sustentados por Resulta oportuno manifestar que con el objeto de poner en vigencia en el más breve plazo posible un régimen acorde con esos principios, este Poder Ejecutivo dictó, ad referéndum de esa Honorable Legislatura, los Decretos 939 del 18/04/91 y 1.751 del 21/06/91. Por el primero se dejaron sin efecto todas las disposiciones que establecieran o autorizaran mecanismos indexatorios por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, gravámenes, precios o tarifas de bienes, obras o servicios; el restante permite la aplicación de intereses en los casos de incumplimiento de obligaciones fiscales, como asimismo en los supuestos de facilidades de pago, demandas de repetición y prórrogas por emergencia agropecuaria. La primera norma contenida en el proyecto que merece explicitarse, es la del artículo 57 del Código Fiscal. El texto actual incorporado por Ley 10.997, establece la actualización de las deudas fiscales considerando la media simple del porcentaje de variación del índice de precios al consumidor y el índice de precios mayoristas, ambos nivel general, previendo la estimación de la inflación durante los dos primeros meses de atraso. El nuevo texto que se
somete a consideración dispone la aplicación de un interés equivalente al que
perciba el Banco de Con respecto a las deudas en estado de ejecución, se propicia la aplicación de similar interés, incrementado en hasta un ciento cincuenta (150) por ciento, a aplicar desde la interposición de la demanda hasta la del efectivo pago, modificándose a tal efecto el artículo 66 de Código Fiscal. Se prevé asimismo la aplicación del interés correspondiente a los planes de facilidades de pago (artículo 67 cuarto párrafo), similar al bancario, y en los casos de demanda de repetición (artículo 95), se reconoce igual interés durante el lapso comprendido entre el pago y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o se autorice la acreditación o compensación. Se adaptan al nuevo sistema los artículos 196, 197, 198 y 202 que preveían la actualización de las valuaciones fiscales a los efectos de la liquidación del impuesto de sellos en los casos de transmisión de dominio de inmuebles y se deroga el artículo 253 que establecía similar mecánica para la liquidación de tasas judiciales. Igual motivo
fundamenta la sustitución del artículo 10 inciso 2) apartado a) de Por otra parte la sustitución del artículo 35 responde a la necesidad de precisar la forma de aplicación de los recargos previstos para los casos de ingresos de los gravámenes por parte de los agentes de recaudación, después de vencidos los plazos respectivos. En tal sentido se dispone la graduación de dichos recargos en base a días corridos de retraso. La sustitución de los artículos 170 y 173 se produce a fin de adaptarlos a las normas sobre tributación del impuesto a los automotores por el sistema de valuación de los vehículos y supresión de la subcategorización. Por último, los artículos 5, 6 y 7 de la ley proyectada tienden a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen por el anteriormente establecido y el artículo 9 a posibilitar el ajuste de montos en caso de modificación de la relación de convertibilidad del signo monetario. Dios guarde a vuestra honorabilidad.
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