SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Estatuto de la Policía Judicial

Acuerdo N° 4026

3001-27823-2021

VISTO: Lo dispuesto en la Constitución de la provincia de Buenos Aires, en la Ley 14.442, y en la Ley 15.005 con las modificaciones introducidas por la Ley 15.023; y

CONSIDERANDO:

1°) Que de acuerdo al artículo 160° de la Constitución de la provincia de Buenos Aires el Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca;

2°) Que el artículo 161° a su vez establece en su inciso 4° que la Suprema Corte de Justicia: ‘'Nombra y remueve directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del ministerio público y jueces de paz, el personal de sus respectivas dependencias",

3°) Que, el artículo 189° establece que el Ministerio Público será desempeñado por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia quien ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público;

4°) Que la Ley 14.442 establece las nornas de funcionamiento del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires, sus atribuciones y estructura;

5°) Que la Ley 15.005 crea la Policía Judicial, bajo el régimen de servicio público esencial, dependiente orgánica y funcionalmente del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires;

Que la citada norma define en su artículo 2° a la Policía Judicial como "... una institución civil técnico-científica, organizada jerárquicamente, que asistirá y trabajará con el agente fiscal en la investigación, búsqueda, recolección, presentación y análisis de elementos de convicción y prueba en los procesos penales... ”; Que, asimismo, dicho artículo agrega que la referida institución se organizará sobre la base de los principios de organización jerárquica, especialización y descentralización.

6°) Que el artículo 3° de la mencionada Ley establece que el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires tiene a su cargo “...la administración general de la Policía Judicial Que dicha facultad de administrador comprende la formulación, el establecimiento y la supervisión del cumplimiento de los parámetros generales y protocolos reglamentarios de la gestión administrativa; la gestión de los recursos humanos; la gestión económica, contable y financiera; la gestión presupuestaria; la gerencia patrimonial e infraestructural, y la asistencia y el asesoramiento jurídico"

7°) Que conforme reza el artículo 8°: “El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires selecciona a los funcionarios y empleados de la Policía Judicial de conformidad a los términos de esta Ley y de la reglamentación que él dicte, mediante procesos que contemplen los principios de concurrencia y publicidad, y propone su designación y remoción a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires en virtud de lo establecido en el artículo 161°, inc. 4, de la Constitución de la provincia de Buenos Aires”;

8°) Que avanzar sobre la consolidación de un sistema científico-técnico que colabore con la investigación criminal es un eje estratégico del servicio de Administración de Justicia provincial;

9°) Que, a efectos de cumplimentar la puesta en funcionamiento de la Policía Judicial, resulta necesario que la Suprema Corte de Justicia y la Procuración General doten a la institución de un estatuto que regule los deberes y obligaciones del personal, respetando los principios de la Ley 15.005, y especialmente, el carácter de servicio público esencial del personal afectado a funciones específicas de la Policía Judicial;

10°) Que, con el fin de optimizar el funcionamiento y coordinación del personal, así como también garantizar la carrera profesional y técnico administrativa, corresponde crear un régimen escalafonario que reconozca las particularidades de la institución, en consonancia con el ya existente para el Ministerio Público;

11°) Que, a su vez, en uso de las facultades otorgadas por el art. 3° de la ley 15.005, el Procurador General debe oportunamente dictar un reglamento general, que respetando los lineamientos de la ley 15.005, genere una estructura orgánica, con procesos y capacidad técnica operativa, que le permita actuar coordinadamente con los agentes fiscales;

POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, con la asistencia del señor Procurador General, y con arreglo a lo establecido en el artículo 4° del Acuerdo 3971.

ACUERDA:

Artículo 1°: Aprobar el “Estatuto de la Policía Judicial de Buenos Aires” que, como Anexo I, forma parte integrante del presente.

Artículo 2°: Aprobar el “escalafón profesional y técnico administrativo del personal de la Policía Judicial” que se incorpora al presente como Anexo II.

Artículo 3°: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín oficial y en el sitio web tanto de la Suprema Corte de la Justicia, como de la Procuración General.

ANEXO I: ESTATUTO DE LA POLICÍA JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1. El presente reglamento será de aplicación al personal jerárquico, detectives judiciales y peritos profesionales, técnicos e idóneos con capacitación especializada de la Policía Judicial de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2. El personal de la Policía Judicial reviste el carácter permanente (suplente o interino) o provisorio.

ARTÍCULO 3. Los ingresantes serán designados por la Suprema Corte de Justicia en carácter de provisorios por el término de doce (12) meses. Durante el mismo serán evaluados funcionalmente por el superior para determinar su aptitud e idoneidad para ser confirmados en el cargo. Transcurrido este período adquirirán la calidad de permanente salvo acto administrativo expreso en contrario que deberá ser fundado y debidamente notificado por la autoridad competente al interesado.

ARTÍCULO 4. El personal suplente es el designado para cubrir un cargo, por ausencia de su titular y mientras dure la misma, con retención del cargo que el designado ostentaba, si lo tuviere, y tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes que corresponda durante el tiempo de su desempeño en el de mayor nivel presupuestario.

ARTÍCULO 5. El personal interino es aquél designado en forma transitoria para ocupar un cargo escalafonario vacante y mientras se lleva a cabo el trámite dispuesto para su cobertura. En todos los casos el agente que desempeñe funciones interinas lo hará con retención de su cargo.

CAPÍTULO 2: AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL

ARTÍCULO 6. Los recursos humanos asignados a la Policía Judicial, se agruparán de la siguiente forma:

a) Personal Jerárquico.

b) Peritos profesionales, técnicos e idóneos.

c) Detectives Judiciales.

ARTÍCULO 7. De conformidad con lo previsto por la Ley N° 15.005 (texto según Ley N° 15.023) y lo dispuesto en el presente Estatuto, la Policía Judicial se integrará con el correspondiente cuadro escalafonario, conforme las denominaciones, niveles presupuestarios y agrupamientos ocupacionales que se detallan en el Anexo II.

CAPÍTULO 3: DEBERES Y DERECHOS

ARTÍCULO 8. En consonancia a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 5 de la Ley N° 15.005, el personal de la Policía Judicial está sujeto a los siguientes deberes:

a) Prestar el servicio que se le asignara en forma personal, con regularidad, puntualidad, diligencia y responsabilidad.

b) Desempeñar su labor en un marco de cortesía y respeto.

c) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza compatible con su condición de agente público.

d) Someterse al régimen disciplinario aplicable.

e) Guardar reserva sobre todo tipo de información y/o documentación que se procese en el ámbito de la Policía Judicial, como asimismo en asuntos relacionados con el servicio.

f) Permanecer en el cargo hasta treinta (30) días posteriores a la presentación de su renuncia, en caso de que no obtuviere pronunciamiento al respecto.

g) Cumplimentar los exámenes psico-físicos, que en razón del cargo se establezcan por resolución fundada.

h) Mantener actualizados los datos de su legajo personal y el domicilio, bajo apercibimiento de tener por válidas las comunicaciones cursadas al último denunciado.

i) Cumplimentar las tareas propias del servicio, aunque para ello hiciere falta que prolongare su jornada laboral en el marco de la normativa vigente.

j) Cumplir comisiones dentro o fuera del departamento judicial y cubrir los interinatos o suplencias que se le ordenaren, con las compensaciones que por ello le correspondieren.

k) Acatar los traslados que dentro de la circunscripción se le ordenaren.

l) Cuidar los bienes del estado y procurar su uso racional y específico.

ll) Cumplir con las tareas de capacitación que se dispusieran con carácter obligatorio.

m) Cumplir las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores, que tengan por objeto la realización de actos del servicio compatibles con la función del agente.

n) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna.

ARTÍCULO 9. Son derechos esenciales del personal de la Policía Judicial:

a) Estabilidad: es el derecho del agente incorporado definitivamente a la planta permanente de personal, a conservar el empleo en el que fuera designado, el nivel jerárquico y cargo alcanzado y las funciones inherentes al mismo. La estabilidad sólo podrá perderla por las causales previstas en el presente Estatuto y la aplicación del régimen disciplinario.

b) Remuneración que asegure para el personal una compensación general por la disponibilidad horaria.

c) Jomada de trabajo preestablecida.

d) Carrera laboral que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad. e) Provisión del material de trabajo.

f) Perfeccionamiento y capacitación permanente.

g) Goce de licencias y franquicias.

h) Asistencia social y sanitaria para sí y su grupo familiar.

i) Acceso a su legajo personal y documentación laboral.

ARTÍCULO 10. Los peritos profesionales, técnicos e idóneos con capacitación especializada y los detectives judiciales, que cumplan funciones en la Policía Judicial, intervienen en tal calidad a solicitud del Ministerio Público Fiscal.

CAPÍTULO 4: PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 11. Queda prohibido al personal de la Policía Judicial: a) Patrocinar o realizar gestiones judiciales de terceros, relacionadas con su función. b) Asociarse, dirigir, administrar y/o cualquier otra forma de vinculación con personas físicas o jurídicas que sean proveedores del Estado o gestionen o exploten privilegios otorgados por aquél. c) Gestionar beneficios o interponer reclamos fuera de la vía que corresponda. d) Recibir dádivas, compensaciones y/o cualquier otra ventaja con motivo de su función. Las incompatibilidades previstas en el presente, lo serán sin perjuicio de las que se establecieren en otras disposiciones normativas, incluyendo las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia.

ARTÍCULO 12. Las actividades que no se encuentran prohibidas o no sean incompatibles, podrán ser ejecutadas cuando no existiere superposición horaria. Los requerimientos del servicio tendrán siempre prioridad sobre aquéllas.

CAPÍTULO 5: RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 13. Los agentes de la Policía Judicial están sujetos al régimen disciplinario dispuesto en la Resolución P.G. N.° 1233/2001, o la que en el futuro la reemplace o modifique, en la medida en que dicho régimen no se contraponga con el espíritu de creación de la Policía Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran quedar incursos.

CAPÍTULO 6: INGRESOS Y BAJAS

ARTÍCULO 14. Son condiciones indispensables para el ingreso, de acuerdo a lo establecido en el art. 9 de la Ley N° 15.005:

a) Ser mayor de dieciocho años.

b) Encontrarse en condiciones psico-físicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al agrupamiento en que se ingrese.

c) Superar las pruebas de aptitud e idoneidad que se establecieren en la reglamentación del ingreso por concurso.

ARTÍCULO 15. Además de las previsiones contenidas en la Ley N° 15.005 respecto de las condiciones de ingreso y requisitos generales del personal, no podrán ingresar:

a) Los que registran condenas o se encuentran procesado por violaciones a los derechos humanos, ni por delitos dolosos o contra la administración pública nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y aquellos que por su naturaleza impida su ingreso en el Poder Judicial.

b) Los fallidos o concursados, mientras permanezcan inhabilitados judicialmente.

c) Los que hubiesen sido sancionados con exoneración o declarados cesantes por razones disciplinarias en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ya sea Provincial, Nacional o Municipal.

d) Los contratistas o proveedores del Estado mientras dure esa situación. e) Los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los funcionarios bajo cuyas dependencias inmediatas deban prestar servicios. f) El que ejerza otro cargo remunerado en el orden nacional, provincial y municipal, a excepción de la docencia.

ARTÍCULO 16. Los requisitos específicos para el ingreso serán determinados en las bases y condiciones de los concursos a realizar para la incorporación del personal en cada agolpamiento y/o función.

ARTÍCULO 17. El agente dejará de pertenecer a la Policía Judicial de la provincia en los siguientes casos:

a) Renuncia

b) Fallecimiento

c) Cesantía

d) Exoneración

e) Cuando no habiendo alcanzado la estabilidad, prospere oposición

f) Motivos de salud que imposibiliten el desempeño en la Policía Judicial.

g) Jubilación de oficio.

CAPÍTULO 7: CALIFICACIÓN Y PROMOCIÓN

ARTÍCULO 18. El personal de la Policía Judicial tiene derecho a participar en la carrera laboral en igualdad de condiciones. La carrera del personal es la sucesión de cargos a los que puede acceder, mientras se encuentre en actividad.

ARTÍCULO 19. Los ascensos del personal se efectuarán conforme a la reglamentación que para cada cargo tenga establecida la normativa vigente.

CAPÍTULO 8: JORNADA DE TRABAJO

ARTÍCULO 20. Conforme la especial característica de servicio público esencial brindado por la Policía Judicial, deberá garantizarse la prestación del mismo durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año. La extensión y modalidad de la jornada laboral de cada agrupamiento será establecida en la reglamentación respectiva.

CAPÍTULO 9: CONDICIONES Y MATERIAL DEL TRABAJO

ARTÍCULO 21. El personal tiene derecho a que le sean provistos los elementos y materiales de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debiéndose respetar las normas relativas a Higiene y Seguridad en el Trabajo.

CAPÍTULO 10: LICENCIAS

ARTÍCULO 22. Licencia por vacaciones. El personal gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el Poder Judicial no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad en el Poder Judicial mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).

c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el Poder Judicial siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).

d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el Poder Judicial exceda de veinte (20) años.

Se deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente, salvo excepciones, de modo de no entorpecer la prestación del servicio, en cuyo caso podrán ser diferidas hasta el 31 de diciembre.

La forma de cálculo, procedimiento y requisitos para acceder a la misma se detallará en la reglamentación específica que se dictará a tal efecto.

ARTÍCULO 23. Otras licencias. El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en el presente Estatuto; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

f) Por maternidad. Queda prohibido el trabajo del personal femenino, dentro de cuarenta y cinco (45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará al período, de descanso posterior al parto.

CAPÍTULO 11: PERFECCIONAMIENTO Y CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 24. Los agentes de la Policía Judicial tienen derecho a capacitarse y perfeccionarse a los fines de optimizar el desempeño de sus tareas, mediante el uso de licencias y/o franquicias. Su otorgamiento deberá ser analizado por la autoridad competente y será concedido en la medida en que las necesidades del servicio lo permitan.

ARTÍCULO 25. El desempeño de funciones docentes en el ámbito de la Policía Judicial será considerada actividad propia del servicio.

CAPÍTULO 12: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 26. Las normas generales vigentes en materia escalafonaria, administrativa y disciplinaria para el personal del Poder Judicial resultan de aplicación supletoria a la Policía Judicial, en cuanto no se contrapongan a los preceptos de la Ley N° 15.005 - modificada por Ley N° 15.023- y a las regulaciones específicas que se dicten al respecto en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 27. Se incorpora para los cargos del personal de Policía Judicial regulados por el presente Estatuto una equivalencia con posiciones del cuadro escalafonario del Poder Judicial, dejándose expresamente establecido que las posiciones de la Policía Judicial gozarán de una compensación remunerativa transitoria por disponibilidad horaria, que estará dada por el derecho a percibir el salario correspondiente al cargo inmediatamente superior existente del escalafón vigente para el Poder Judicial. Para los cargos de peritos, profesionales, técnicos e idóneos con capacitación especializada de Institutos Forenses y de los detectives judiciales, su remuneración máxima, en cualquier caso, no podrá ser superior al nivel 19,50.

En casos excepcionales, que supongan la imposibilidad de seguir prestando funciones como detectives judiciales o peritos profesionales, técnicos o idóneos en la Policía Judicial, dichos agentes podrán pedir su pase a la planta de alguna dependencia del Ministerio Público. La petición será evaluada por el jefe inmediato superior y el subdirector del área de que se trate, y aceptada por la autoridad máxima del área a la que se proponga su traslado, de acuerdo a la reglamentación que se dicte. Dicho traslado supondrá perder la prerrogativa de percibir el salario correspondiente al cargo inmediatamente superior del escalafón vigente para el Poder Judicial establecido en el presente artículo.

                        ANEXO II

 

Cargo

Equivalencia (MPBA)

Nivel Policía Judicial

Nivel remunerativo

1

Autoridades Superiores

 

 

 

1.1

Director General

Secretario

21

21

1.2

Subdirector de Investigaciones Judiciales

Subsecretario

20

20

1.3

Subdirector  Técnico-Cientiflco

Subsecretario

20

20

1.4

Coordinadores Regionales

Subsecretario

20

20

2

Detectives judiciales

 

 

 

 

Detective Judicial I

Prosecretario

19,25

19,50

 

Dctcctivc Judicial II

Asesor técnico

19

19,25

 

Dctcctivc Judicial III

Perito II

18

18,50

 

Detective Judicial IV

Oficial 1°

17 bis

18

 

3

Peritos profesionales, técnicos e idóneos de Institutos de Ciencias Forenses

 

 

 

 

Perito I

Prosecretario

19,25

19,50

 

Perito II

Asesor técnico

19

19,25

 

Perito III

Perito II

18

18,50

 

Perito IV

Oficial I°

17 bis

18

Luis Esteban Genoud, Hilda Kogan, Sergio Gabriel Torres, Daniel Fernando Soria, Marcelo Julio Conte Grand, Edgardo Elioser Casagrande. Ante mí: Matias Jose Alvarez.