LEY 12797

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el inciso a) del artículo 18 de la Ley 10592, texto según Ley 12.469, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Inciso a: Desarrollar planes y programas para satisfacer las necesidades de asistencia educativa rehabilitadora a niños, jóvenes y adultos que padezcan cualquier tipo de discapacidad, incluidas las más severas, la estimulación temprana, la educación permanente y la capacitación laboral".

 

ARTICULO 2.- Incorpóranse como incisos j) y k) del artículo 18 de la Ley 10.592, texto según Ley 12.469, los siguientes:

 

"Inciso j: Establecer un régimen de becas para los alumnos con necesidades especiales tendientes a satisfacer la asistencia educativa rehabilitadora e integradora.

 

Inciso k: Promover la participación de las personas discapacitadas en las actividades culturales organizadas por la Dirección, mediante la exención de pago de cualquier derecho de admisión y bonificación para su acompañante".

 

ARTICULO 3.- Incorpórase como artículo 24 quinquies de la Ley 10.592, texto según Ley 12.469, el siguiente:

 

"Artículo 24 quinquies: Los locales locutorios de las empresas de telefonía deberán disponer de, al menos, una (1) cabina acondicionada para el uso por parte de personas con discapacidad motriz. La reglamentación indicará las características e implementación, como así también las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo establecido en el presente artículo".

 

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.