Fundamentos de la Ley 12796

 

            El presente proyecto de ley propende a la modificación del artículo 11 del Decreto Ley 9578/80, Régimen del Personal del Servicio Penitenciario Bonaerense.

            A través de la modificación propuesta, se incorpora como requisito que deberán reunir los agentes que se designen para desempeñarse como jefes de subunidades, unidades y departamentos, el de poseer título universitario de carrera afín a las mencionadas funciones.

            La designación de los subdirectores y directores de organismos, además de la exigencia de título universitario, deberá hacerse previo concurso interno para el que se efectuarán como máximo dos llamados. En el caso de ser ambos declarados desiertos se convocará a concurso abierto. El presente, comenzará a regir a partir de los cinco años de su entrada en vigencia.

            La misma tiene por finalidad lograr que los agentes de la institución penitenciaria provincial que se desempeñen en funciones superiores, cuenten con la capacidad adecuada para llevar adelante en forma óptima, las previsiones contenidas en la Ley 12.256, Ley de Ejecución Penal Bonaerense, además de las específicas asignadas, como son las de contribuir a preservar y/o mejorar las condiciones morales, sociales, educativas y de salud, de las personas privadas de libertad que se encuentren bajo la órbita de sus decisiones, posibilitando de esta manera una mejor adaptación social de los mismos, a la vez que la de velar por su seguridad. Con ello se podrá lograr que el personal que desarrolle dichas funciones sea el mejor seleccionado, capacitado y especializado para llevar adelante la misión social asignada por la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Bonaerense.

            Asimismo, dicha modificación se compatibiliza con las disposiciones que a nivel internacional promueven las Naciones Unidas a través de las reglas mínimas, sobre tratamiento de los reclusos; las Recomendaciones Sobre la Selección y Formación del Personal Penitenciario adoptadas en Ginebra en 1955 y la Resolución 21 A del octavo Congreso de las Naciones Unidas celebrado en La Habana en 1990, todo ello conforme el artículo 75 inciso 22) de la Constitución Nacional; como así también con las que en el orden nacional se han adoptado a través de la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en los artículos 200, 202 y concordantes sobre las exigencias éticas, intelectuales, físicas y la dedicación plena que su misión social requiere, concordándose ambas legislaciones en lo que respecta a dicha temática como expresamente lo establece el artículo 228 del mismo texto legal, en que las provincias procederán a concordar y revisar sus legislaciones y reglamentaciones referidas al respecto con las de la Nación.

            Por la presente también se modifica el apartado I.B. del artículo antes mencionado, posibilitando que el personal subalterno que cuente con título secundario o equivalente, tenga acceso a aquella formación superior, siempre que reúna los demás requisitos de admisibilidad, lográndose de este modo la permanente capacitación y formación de todos los agentes.