LEY 12747

NOTA: Leyes que suspenden la presente (ver excepciones de suspensión en el artículo citado). 

            · Art. 5 de la Ley 13850 

· Art. 39 de la Ley 13930 

· Art. 69 de la Ley 14044 

· Art. 25 de la Ley 14200 

· Art. 29 de la Ley 14394 

· Art. 29 de la Ley 14553 

· Art. 28 de la Ley 14880 

· Art. 26 de la Ley 14983

· Art. 25 de la Ley 15079

· Art. 29 de la Ley 15170

· Art. 28 de la Ley 15226

· Art. 28 de la Ley 15311

. Art. 28 de la Ley 15391

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1° - Exímese del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos que desarrollen la actividad de fabricación de piezas de armado de automotores.

ARTICULO 2° - Para obtener el reconocimiento de la exención prevista en el artículo anterior se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley 11.518.

ARTICULO 3° - Las disposiciones previstas en la presente regirán a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial”.

ARTICULO 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.