LEY 12747
NOTA: Leyes que suspenden la presente (ver excepciones de suspensión en el artículo citado).
· Art. 5 de la Ley 13850
· Art. 39 de la Ley 13930
· Art. 69 de la Ley 14044
· Art. 25 de la Ley 14200
· Art. 29 de la Ley 14394
· Art. 29 de la Ley 14553
· Art. 28 de la Ley 14880
· Art. 26 de la Ley 14983
· Art. 25 de la Ley 15079
· Art. 29 de la Ley 15170
· Art. 28 de la Ley 15226
· Art. 28 de la Ley 15311
. Art. 28 de la Ley 15391
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1° - Exímese del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos que desarrollen la actividad de fabricación de piezas de armado de automotores.
ARTICULO 2° - Para obtener el reconocimiento de la exención prevista en el artículo anterior se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley 11.518.
ARTICULO 3° - Las disposiciones previstas en la presente regirán a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial”.
ARTICULO 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.