LEY 11921
DONACION A
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Dónase a
ARTICULO 2.- El bien citado precedentemente, será destinado al funcionamiento de un hogar, en donde la mencionada entidad civil, albergue y asista a personas carenciadas discapacitadas.
ARTICULO 3.- Ante la eventualidad de incumplimiento del cargo establecido precedentemente y/o para el supuesto de disolución de la institución donataria, operará la revocación del pleno derecho de esta libertad y ocasionará la reversión del dominio en favor de esta Provincia, con todo lo adherido al suelo y sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras realizadas.
ARTICULO 4.- Extiéndase por ante
ARTICULO 5.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.