LEY 12076

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese en el Decreto-Ley 6769/58 y sus modificatorias Ley Orgánica Municipal, el artículo 278 por el siguiente:

 

"Artículo 278.- Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse.

La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla.

En todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago. Iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho a repetición.

Los términos de perscripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones que se devenguen a partir del 1º de enero de 1996".

 

ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 278 bis, en el Decreto-Ley 6.769/58 y sus modificatorias, Ley Orgánica Municipal el siguiente:

 

"Artículo 278 bis - La prescripción de las acciones y poderes de la municipalidad para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la misma y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas por infracciones por obligaciones de lo antes citado, comenzadas a correr antes de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de repetición de gravámenes y accesorios se producirá de acuerdo al siguiente cuadro:

-         Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986, prescribirán el 1º de enero de 1997.

-         Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, prescribirán el 1º de enero de 1998.

-         Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, prescribirán el 1º de enero de 1999.

-         Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, prescribirán el 1º de enero de 2000.

-         Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995, prescribirán el 1º de enero de 2001.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.