LEY 12017
DECLARANDO DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETO A EXPROPIACION INMUEBLE EN EL PARTIDO DE BERAZATEGUI, PARA SUS ACTUALES OCUPANTES
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles
ubicados en el Barrio "EL Sol" del partido de Berazategui, designados
catastralmente como: Circunscripción IV, Sección O, Manzana 29, Parcela 2-a,
inscripto su dominio en la matrícula N°
ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes con cargo de construcción de vivienda propia.
ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, el mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y colaborarán en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo y vivienda de la zona
ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Podrá delegar en
b) Gestionar ante el organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso de aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254, y el Decreto-Ley 8.912/77 T.O. según Decreto 3.389/87.
c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años.
ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar, se presumen realizadas por los ocupantes.
ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes, aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Acreditar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a dos (2) años.
b) No poseer, ninguno de los miembros del grupo familiar, inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en casos debidamente justificados.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta, por un plazo de diez (10) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de adjudicación.
La violación de lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:
1- La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.
2- La prohibición de ser adjudicatario de otros inmuebles dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.
ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación, por las siguientes causales:
a) Cuando lo solicite al adjudicatario.
b) Por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley.
ARTICULO 11.-
ARTICULO 12.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47° de
ARTICULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.