Provincia de Buenos Aires

AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Resolución Normativa Nº 22

 

La Plata, 11 de abril de 2014.

 

VISTO que por el expediente Nº 22700-34221/14 se propicia modificar el procedimiento en el marco del cual esta Agencia de Recaudación efectiviza el alta de oficio de vehículos automotores radicados en extraña jurisdicción, en aquellos supuestos en los que se incumpla lo establecido por los artículos 228 y 231 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011 y sus modificatorias), y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 228 del Código Fiscal, son contribuyentes del Impuesto a los Automotores los propietarios de vehículos radicados en la Provincia y/o sus adquirentes que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios;

 

Que dicho artículo establece además que se considera radicado en esta jurisdicción, todo vehículo cuyo propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su residencia en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que, conforme lo establecido en el artículo 72 de la Ley Nº 12.576, el concepto de radicación indicado resulta de aplicación para los vehículos automotores nuevos y usados que se inscriban o transfieran con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, el 9 de enero de 2002;

 

Que, por su parte, el artículo 231 referenciado dispone que estos sujetos deberán inscribir los vehículos en cuestión, dentro de los plazos y en las condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en el registro que al efecto llevará;

 

Que la no inscripción del vehículo por parte de sujetos radicados en esta jurisdicción, es tipificada por el artículo 240 del mismo Código como defraudación fiscal, disponiendo la aplicación de una multa de entre el cincuenta por ciento (50%) y el doscientos por ciento (200%) del tributo original anual que se haya dejado de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción, ordenando que, verificado el incumplimiento y de no mediar la regularización del contribuyente dentro del plazo otorgado al efecto, esta Autoridad de Aplicación instruirá el sumario pertinente pudiendo reclamar, en forma conjunta o separada, la deuda devengada de acuerdo a lo establecido en dicho artículo;

 

Que la omisión en cuestión, tipifica también la infracción prevista y penada por el primer párrafo del artículo 60 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011 y sus modificatorias), al incumplirse el deber formal de inscripción en el impuesto, conforme lo dispone los artículos 34 y 231 del mismo plexo legal;

 

Que oportunamente se dictó la Resolución Normativa Nº 29/10, por la cual se procedió a reglamentar el procedimiento para proceder, de corresponder, a efectuar el alta de oficio de los vehículos en infracción;

 

Que los avances tecnológicos y el acceso a la información de terceros logrados durante el tiempo transcurrido desde la sanción de esa norma, así como las modificaciones legislativas operadas, imponen revisar tales procedimientos, en pos de agilizarlos y dotarlos de una mayor eficiencia y eficacia, resguardando la garantía de defensa de los particulares involucrados, asegurándoles la pertinente instancia de audiencia y prueba;

 

Que han tomado la intervención de su competencia las Subdirecciones Ejecutivas de Fiscalización y Servicios al Contribuyente y de Planificación y Coordinación, sus Dependencias y la Gerencia General de Auditoría y Responsabilidad Profesional;

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Establecer que en aquellos supuestos en los que esta Agencia de Recaudación detecte la existencia de vehículos automotores radicados en extraña jurisdicción, existiendo elementos indicativos de que su propietario o adquirente obligado al pago del impuesto, posee el asiento principal de su residencia en la Provincia de Buenos Aires, procederá a intimarlo fehacientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º, a fin que dé cumplimiento con lo previsto en los artículos 228 y 231 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011 y sus modificatorias) bajo apercibimiento de efectuar el alta de oficio del automotor en los registros de esta Agencia e iniciar el sumario que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011 y sus modificatorias), ante la posible comisión de las infracciones previstas y penadas por los artículos 60, primer párrafo y del artículo 240 del citado Código, de corresponder. La presente será de aplicación para vehículos automotores inscriptos o transferidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 12.576, el día 9 de enero de 2002.

 

ARTÍCULO 2º. A los fines previstos en el artículo anterior, admitiendo en todos los casos prueba en contrario, serán elementos indicativos para acreditar la situación descripta en el mismo, los siguientes datos:

a) Aquéllos que surjan del ejercicio de las facultades de verificación y control de esta Agencia de Recaudación.

b) Aquéllos que surjan de los regímenes de información vigentes dispuestos por esta Agencia de Recaudación.

c) Los que provengan del intercambio de información con otras Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no estatales.

d) El domicilio real o el legal en el caso de personas jurídicas, denunciado ante los registros pertinentes o ante la Justicia Electoral.

e) Todo aquél que otorgue razonable presunción sobre el asiento principal de la residencia del contribuyente en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 3º. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, una vez reunida la información necesaria de conformidad a lo establecido por el artículo anterior, procederá a intimar al sujeto responsable para que, en el término perentorio e improrrogable de quince (15) días hábiles administrativos, proceda a dar el alta del vehículo en sus registros, conforme lo establecido por el artículo 231 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011 y sus modificatorias), o en su defecto presente descargo, poniendo a disposición en esa oportunidad toda la documentación respaldatoria y elementos probatorios de los que intente valerse, bajo apercibimiento de procederse a la inscripción de oficio e instruir los sumarios que correspondan.

A los fines indicados en el párrafo anterior, se utilizará el mecanismo Web “Sistema Integral de Operativos y descargos”, regulado por la Resolución Normativa Nº 54/11, o bien cualquier otro o a crearse para la presentación remota del descargo en cuestión, asegurando en todos los casos la posibilidad de alegar, ofrecer prueba y adjuntar documentación, extremo que será expresamente puesto en conocimiento del obligado en la intimación que se le efectúe.

 

ARTÍCULO 4º. Presentado el descargo indicado en el primer párrafo del artículo anterior, la Agencia de Recaudación resolverá la cuestión en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, ordenándose la producción de toda la prueba que se estime conducente. Formada la convicción sobre la procedencia de la radicación del bien en esta jurisdicción, se dispondrá sin más la inscripción de oficio del vehículo automotor en la Provincia de Buenos Aires, en los términos de los artículos 231 y 240 del Código referenciado.

Idéntico proceder se adoptará si vencido el plazo indicado en el artículo 3º de la presente, el interesado no hubiere presentado su descargo.

La decisión será notificada fehacientemente al contribuyente y se librará la comunicación pertinente a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, para su conocimiento.

 

ARTÍCULO 5º. En todos los casos en los que se disponga la inscripción de oficio del vehículo automotor en los registros de esta Agencia de Recaudación, deberá abonarse el monto de Impuesto a los Automotores que corresponda, a partir de la fecha en que se efectivice el alta respectiva, debiendo abonarse las cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha, así como la parte proporcional de la cuota vencida con anterioridad.

En caso de incumplimiento, corresponderá la emisión del pertinente título ejecutivo, en los términos del artículo 104, inciso d) del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011 y sus modificatorias), quedando sujeto a secuestro el vehículo, en caso de reunirse las condiciones previstas por el inciso 10) del artículo 50 del citado plexo legal, y su respectiva reglamentación vigente.

 

ARTÍCULO 6º. La decisión que disponga efectivizar el alta de oficio del vehículo automotor será irrecurrible.

La Agencia de Recaudación iniciará por cuerda separada el sumario pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011 y sus modificatorias), ante la comisión de las infracciones previstas y penadas por los artículos 60, primer párrafo y 240 del citado Código, esta última para el caso de no regularizar su situación el obligado dentro del plazo intimado de conformidad al artículo 3º de la presente Resolución.

La resolución que disponga la sanción o las sanciones adoptadas por la Autoridad de Aplicación, podrá ser recurrida en el marco del artículo 115 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

 

ARTÍCULO 7º. Derogar la Resolución Normativa Nº 29/10.

 

ARTÍCULO 8º. La presente comenzará a regir a partir del día de publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 9º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.

Cumplido, archivar.

 

Iván Budassi

Director Ejecutivo

C.C. 3.944