Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 22
VISTO que por el expediente Nº 22700-34221/14 se propicia modificar el procedimiento en el marco del cual esta Agencia de Recaudación efectiviza el alta de oficio de vehículos automotores radicados en extraña jurisdicción, en aquellos supuestos en los que se incumpla lo establecido por los artículos 228 y 231 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011 y sus modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo
dispuesto en el citado artículo 228 del Código Fiscal, son contribuyentes del
Impuesto a los Automotores los propietarios de vehículos radicados en
Que dicho artículo establece
además que se considera radicado en esta jurisdicción, todo vehículo cuyo
propietario y/o adquirente tenga el asiento principal de su residencia en el
territorio de
Que, conforme lo establecido en
el artículo 72 de
Que, por su parte, el artículo
231 referenciado dispone que estos sujetos deberán
inscribir los vehículos en cuestión, dentro de los plazos y en las condiciones
que establezca
Que la no inscripción del
vehículo por parte de sujetos radicados en esta jurisdicción, es tipificada por
el artículo 240 del mismo Código como defraudación fiscal, disponiendo la
aplicación de una multa de entre el cincuenta por ciento (50%) y el doscientos
por ciento (200%) del tributo original anual que se haya dejado de ingresar a
Que la omisión en cuestión, tipifica también la infracción prevista y penada por el primer párrafo del artículo 60 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011 y sus modificatorias), al incumplirse el deber formal de inscripción en el impuesto, conforme lo dispone los artículos 34 y 231 del mismo plexo legal;
Que oportunamente se dictó
Que los avances tecnológicos y el acceso a la información de terceros logrados durante el tiempo transcurrido desde la sanción de esa norma, así como las modificaciones legislativas operadas, imponen revisar tales procedimientos, en pos de agilizarlos y dotarlos de una mayor eficiencia y eficacia, resguardando la garantía de defensa de los particulares involucrados, asegurándoles la pertinente instancia de audiencia y prueba;
Que han tomado la intervención de
su competencia las Subdirecciones Ejecutivas de Fiscalización y Servicios al
Contribuyente y de Planificación y Coordinación, sus Dependencias y
Que la presente se dicta en uso
de las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
ARTÍCULO 1º. Establecer que en aquellos supuestos en los que esta
Agencia de Recaudación detecte la existencia de vehículos automotores radicados
en extraña jurisdicción, existiendo elementos indicativos de que su propietario
o adquirente obligado al pago del impuesto, posee el asiento principal de su residencia
en
ARTÍCULO 2º. A los fines previstos en el artículo anterior, admitiendo en todos los casos prueba en contrario, serán elementos indicativos para acreditar la situación descripta en el mismo, los siguientes datos:
a) Aquéllos que surjan del ejercicio de las facultades de verificación y control de esta Agencia de Recaudación.
b) Aquéllos que surjan de los regímenes de información vigentes dispuestos por esta Agencia de Recaudación.
c) Los que provengan del intercambio de información con otras Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no estatales.
d) El domicilio real o el legal
en el caso de personas jurídicas, denunciado ante los registros pertinentes o
ante
e) Todo aquél que otorgue
razonable presunción sobre el asiento principal de la residencia del
contribuyente en
ARTÍCULO 3º.
A los fines indicados en el
párrafo anterior, se utilizará el mecanismo Web “Sistema Integral de Operativos
y descargos”, regulado por
ARTÍCULO 4º. Presentado el descargo indicado en el primer párrafo
del artículo anterior,
Idéntico proceder se adoptará si vencido el plazo indicado en el artículo 3º de la presente, el interesado no hubiere presentado su descargo.
La decisión será notificada
fehacientemente al contribuyente y se librará la comunicación pertinente a
ARTÍCULO 5º. En todos los casos en los que se disponga la inscripción de oficio del vehículo automotor en los registros de esta Agencia de Recaudación, deberá abonarse el monto de Impuesto a los Automotores que corresponda, a partir de la fecha en que se efectivice el alta respectiva, debiendo abonarse las cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha, así como la parte proporcional de la cuota vencida con anterioridad.
En caso de incumplimiento, corresponderá la emisión del pertinente título ejecutivo, en los términos del artículo 104, inciso d) del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, t.o. 2011 y sus modificatorias), quedando sujeto a secuestro el vehículo, en caso de reunirse las condiciones previstas por el inciso 10) del artículo 50 del citado plexo legal, y su respectiva reglamentación vigente.
ARTÍCULO 6º. La decisión que disponga efectivizar el alta de oficio del vehículo automotor será irrecurrible.
La resolución que disponga la
sanción o las sanciones adoptadas por
ARTÍCULO 7º. Derogar
ARTÍCULO 8º. La presente comenzará a regir a partir del día de publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Iván Budassi
Director Ejecutivo
C.C. 3.944