LEY 12.504

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12.575.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

 

Art. 1º: Distribúyense para el Ejercicio 2000, los créditos a que se refiere el artículo 55 de la Ley 12.396, correspondientes a los Programas del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano, de acuerdo con las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

Art. 2º: Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir la reformulación de los términos de contratos de obra pública en ejecución a la entrada en vigencia de la presente Ley, a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, sus unidades Ejecutoras y/u Organismos Descentralizados, a fin de adecuarlos a las mejores posibilidades financieras de la Provincia y siempre que ello no implique aumentar el costo total contratado en cada caso, a excepción del costo financiero originado en la misma reformulación.

Quedan excluidas de la reformulación contractual las obras que ejecutan los Municipios por administración, cualquiera sea la denominación del Plan de Obras.

Art. 3º: En la reformulación contractual, el Poder Ejecutivo contemplará prioritariamente la situación de aquellas empresas que garanticen la continuidad en la ocupación de mano de obra o que se comprometan a incrementar el plantel básico de personal, teniendo potestades para convenir economías resultantes de los ítems contratados, sin que ello implique el aumento del precio unitario de los mismos y/o modificaciones en la tecnología utilizada, así como la disminución del ritmo de obra, alterando el plan de trabajos.

La reformulación también podrá recaer sobre el sistema de pagos, y la financiación, los que podrán modificarse si ello fuere conveniente a los intereses fiscales.

Art. 4º: La aplicación de la presente Ley no significará en ningún caso el reconocimiento de gastos improductivos, ni lucro cesante, ni ningún otro concepto resarcitorio a favor del contratista circunstancia que deberá aceptar expresamente el mismo en el instrumento de renegociación.

Art. 5º: Las disposiciones de la presente Ley no serán aplicables a las obras en ejecución alcanzadas por incumplimientos imputables al contratista que den lugar a la rescisión unilateral del contrato de obra en los términos de la Ley 6.021.

Art. 6º: A los fines de la presente Ley, autorízase al Poder Ejecutivo durante la vigencia del Presupuesto General Ejercicio 2000 - Ley 12.396 - a optar por el sistema de pagos diferidos hasta el porcentaje previsto en el artículo 45 de la Ley 6.021, en cuyo caso podrá reconocerse un interés superior al establecido en el inciso f) de dicha norma que, en ningún caso podrá exceder el trece (13) por ciento anual. En este supuesto deberá cumplirse con los requisitos contenidos en la Ley 6.021 y sus complementarias y reglamentarias y expresarse el nuevo sistema en el instrumento de renegociación, el que se considerará integrado a las condiciones del Pliego de Licitación.

A los fines de la autorización contenida en este artículo, el importe total diferido, con incidencia en ejercicios futuros, no podrá superar la suma de PESOS NOVENTA MILLONES ($90.000.000). Para su utilización el Poder Ejecutivo podrá efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren menester.

Art. 7º: Los fondos liberados como consecuencia de las autorizaciones realizadas en los artículos 2º, 3º y 6º de la presente Ley podrán ser afectados al incremento de las partidas presupuestarias asignadas en el Plan de Obras Públicas. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Ministerio de Obras Servicios Públicos y sus Organismos Descentralizados, las adecuaciones presupuestarias que fueran menester al efecto del cumplimiento de lo arriba dispuesto. Estas adecuaciones presupuestarias podrán realizarse sin sujeción a las limitaciones establecidas por los incisos b) y c) del artículo 18 de la Ley 12.396, efectuándose transferencias únicamente entre las jurisdicciones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Art. 8º: Incorpórase al artículo 9º de la Ley 6.021 - de Obras Públicas - y sus modificatorias, el siguiente inciso:

"d): Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una inmediata ejecución."

Art. 9º: Modifícase el porcentaje establecido por el artículo 38 de la Ley 12.396, el que quedará determinado en hasta el cuatro (4) por ciento para el Ejercicio Fiscal 2000, en hasta el dos (2) por ciento para el ejercicio Fiscal 2001 y en hasta el uno (1) por ciento para el Ejercicio Fiscal 2002 y futuros.

Art. 10: Modifícase el artículo 18 de la Ley 12.396 del Presupuesto General Ejercicio 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 18: El Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivas jurisdicciones, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:

1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

a) entre Jurisdicciones.

b) entre Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.

c) cuando la suma de las mismas superen el veinticinco por ciento (25%) o $ 1.000.000, el importe que resulte mayor, del crédito total asignado a cada Jurisdicción por la presente Ley, sin considerar los créditos autorizados para gastos en Personal y para Transferencias Corrientes destinadas al pago de salarios.

Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente de la transferencia sea "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia" y cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.

La limitación establecida en el inciso c) del presente artículo no será de aplicación cuando la transferencia tenga como motivo modificar los créditos de:

I) la Partida Gastos en Personal.

II) la Partida Transferencias Corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales.

III) la Jurisdicción u Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia".

IV) Los créditos destinados a las Jurisdicciones nominados en "Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia".

V) Las adecuaciones presupuestarias correspondientes a la contrapartida local que fuera convenida en las operaciones de créditos autorizadas o a autorizarse por las leyes respectivas.

Cuando deban efectuarse reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el porcentaje establecido en el inciso c) del presente artículo, deberá solicitarse previa la autorización de la H. Legislatura.

2) No podrán ampliarse los importes de la planilla Anexa Nº 27 para "Erogaciones Reservadas, Situaciones de Emergencia e Inversiones de Residencia", aprobada por el artículo 16 de la presente Ley.

3) No podrá debitarse la Partida Principal 1 "Gastos en Personal".

Art. 11: Derogado por Ley 12.575.

Art. 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de setiembre de dos mil.

FELIPE C. SOLA

Presidente H. Senado

Eduardo Horacio Griguoli

Secretario Legislativo H. Senado

FRANCISCO J. FERRO

Presidente H. C. de Diputados

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. C. de Diputados

Las planillas anexas que forman parte de la presente Ley, podrán ser consultadas en el "Boletín Oficial" y/o Departamento de Leyes de la Gobernación.

DECRETO 3.327

La Plata, 4 de octubre de 2000.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

RUCKAUF

R. A. Othacehé

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL QUINIENTOS CUATRO (12.504).

Gines Ruiz

Secretario Legal y Técnico

de la Gobernación