LEY 11406
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Queda prohibido en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la práctica deportiva denominada “TIRO AL PICHON”, y cualquier otra de similares características, realizadas con palomas silvestres o criadas en cautiverio, así también como sobre cualquier otra especie animal que se utilice para dicho fin.
ARTICULO 2.- Los infractores a la presente Ley, serán sancionados con:
a) El decomiso de las especies vivas aprehendidas en la práctica o de sus despojos.
b) El decomiso de las armas u objetos utilizados en la práctica deportiva.
c) El pago de una multa cuyo monto se determinará entre
un mínimo de un diez (10) por ciento del sueldo básico de
d) La inhabilitación para cazar por el período que
determine
ARTICULO 3.- Las instituciones en las que se realice la práctica establecida en el artículo 1º de la presente Ley, serán sancionadas con:
a) El pago de una multa cuyo monto se determinará entre
diez (10) y treinta (30) sueldos básicos de
b) La clausura del lugar destinado a dicha práctica, por
el tiempo que determine
ARTICULO 4.- Será Organismo de
Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.