DEROGADO POR DECRETO 2368/1997
DECRETO
2370/1991
Art. 1º - Apruébase la reglamentación de la ley 11.072 de descentralización de
establecimientos asistenciales oficiales, que como anexo I pasa a formar parte
del presente decreto.
Art. 2º - El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario
en el Departamento de salud.
Art. 3º - Comuníquese, etc.
REGLAMENTACION DE LA LEY 11.072 DE "NUESTRO HOSPITAL"
Art. 1º - De la reestructuración técnico-administrativa y del ente
descentralizado:
Inc. 1. Se entiende por reestructuración técnico-administrativa del hospital
público en ente descentralizado, al proceso de transferencia de competencias a
los servicios hospitalarios que incrementen su capacidad de gestión y de
resolución de acciones sanitarias sobre la población del área programática,
acompañada de los correspondientes recursos que permitan ejercerlas.
El ente descentralizado como instrumento de gestión tendrá como objetivos:
a) La eficiencia y eficacia social en las prestaciones de salud.
b) La optimización de la calidad de los servicios asistenciales.
c) La institucionalización de la participación y el protagonismo de los
trabajadores del equipado de salud y de la comunidad en la programación,
ejecución y control de gestión de las acciones sanitarias integrales que se
desarrollen en el área de influencia.
Inc. 2. En ningún caso la reestructuración técnico-administrativa podrá
importar que la generación de recursos genuinos que ocasione la
descentralización hospitalaria implique finalidad de lucro, ni, dará lugar bajo
ningún concepto a la disminución de los créditos oficiales asignados en función
de presupuestos avalados por el Ministerio de Salud, ni de discriminación
alguna en la atención de los pacientes.
Art. 2º - Los hospitales incorporados a la presente ley desarrollarán su
actividad en el marco de los programas preventivo-asistenciales que determine
el Ministerio de Salud, adaptándolos a su realidad local y regional, y con el
objetivo de garantizar acciones integrales de salud a toda su población bajo
programa, tendiendo a la extensión de cobertura y al logro de equidad mediante
la priorización de las acciones dirigidas hacia la población en riesgo.
Enmarcarán su organización y reglamentación interna sobre las siguientes pautas
generales:
a) Extensión de los servicios brindados, tanto en régimen horario como en
actividades extrahospitalarias, dentro de su área programática.
Programación del funcionamiento asistencial matutino y vespertino de todas las
áreas de diagnóstico y tratamiento.
b) Organización de los servicios en función de características, calidad y
cantidad de cuidados requeridos por los pacientes internados. Concepción de
funcionamiento como cuidados progresivos, en sustitución del criterio de
internación por especialidades.
c) Desarrollo asistencial y organizacional de la consulta ambulatoria en el
área programática del efector, que incluya las unidades de primer nivel de
atención, tanto en la consulta externa como en todo otra modalidad de atención.
d) Conformación de equipos interdisciplinarios de salud.
e) Elaboración y actualización de normas de admisión, egreso, permanencia,
procedimientos diagnósticos, modalidades terapéuticas y de todo otro
instrumento que permita la optimización y el uso racional de la totalidad de
los recursos, en el marco de las normativas generales que para tal fin
determine el área específica del Ministerio de Salud.
f) Utilización obligatoria del listado terapéutico para establecimientos
oficiales del Ministerio de Salud, como mecanismos apto para el uso racional
del medicamento genérico, tanto en la adquisición hospitalaria como en la
prescripción del mismo.
g) Prohibición absoluta de todo mecanismo discriminatorio hacia la población
sin cobertura social. Prioritación de la atención a la población en riesgo.
h) El Consejo de Administración elevará a través de la Dirección de Medicina
Asistencial o a la que la reemplace en el futuro a los efectos de su estudio y
aprobación, los programas propios que elabore para dar prevención y atención a
su población objetivo, incluyendo recursos humanos y físicos necesarios para
tal fin.
El Ministerio de Salud, a través del área normativa correspondiente y a
propuesta del Consejo de Administración, aprobará el perfil y estructura del
ente descentralizado.
El Ministerio de Salud dispondrá los mecanismos necesarios para evaluar en
forma permanente la gestión del Ente, tanto en lo administrativo-contable como
en el cumplimiento de los programas referenciales de atención de la salud que
elabore a tales efectos.
Art. 3º - Sin reglamentar.
Art. 4º - La accesibilidad y asignación de recursos que el hospital disponga
estará garantizada en forma prioritaria para quienes no posean cobertura
social. En ningún caso se exigirá comprobante o certificación referida a la
condición económico-social de los pacientes a los efectos de su atención por
parte del ente.
Inc. 1: Son derechos de los pacientes:
a) El respeto a su persona, a su dignidad humana e identidad.
b) La ausencia de condicionantes para su atención resultante de limitaciones
económicas individuales.
c) No discriminación de orden religioso, racial, económico, sexual o de
cualquier otro orden.
d) Al secreto profesional en todo lo atinente a su proceso de salud-enfermedad.
e) A la información continua y correcta dada a él o a sus familiares sobre su
proceso de salud-enfermedad.
f) A la asignación de un médico de cabecera que será su interlocutor principal
con el equipo de Salud.
g) A la libertad de elección o de negativa frente a las opciones diagnósticas o
terapéuticas que se le planteen, requiriendo su consentimiento para la
realización de cualquier intervención, excepto:
-Cuando de la no intervención devenga riesgo para la salud pública.
-Ante la imposibilidad del paciente de tomar decisiones, en cuyo caso lo harán
sus familiares o representantes legales o autoridad judicial.
-Cuando por la característica del caso se presuma lesión irreversible o riesgo
inminente de muerte ante la no intervención.
h) A la agilidad y sencillez de los procedimientos administrativos, en especial
lo relacionado con consulta externa o internación.
i) A la internación del binomio madre-hijo en forma conjunta.
Inc. 2) Son atribuciones de los servicios asistenciales en relación a los
usuarios.
a) Hacer firmar el documento de alta voluntaria en caso de no aceptación de
indicaciones diagnósticas o terapéuticas por parte del paciente.
b) Determinar el alta institucional ante el no cumplimiento del inciso
precedente.
c) Disponer la necropsia y todo estudio post-mortem cuando razones de duda
diagnóstica, o sospecha o evidencia de enfermedad de riesgo para la salud
pública así lo justificaren.
d) Ejercer el poder de policía sanitaria frente a causales de peligro para la
salud pública o ante la emergencia sanitaria.
e) Promover la donación de órganos y ejercer las facultades que otorga la ley
10.586.
Art. 5º - El hospital público, transformado en ente descentralizado, tendrá
como responsabilidades a asumir por parte del Consejo de Administración a que
se refiere el art. 6º, las siguientes acciones:
a) Planificar, programar y ejecutar las acciones sanitarias, en el marco de las
políticas dispuestas por el Ministerio de Salud para la prevención,
recuperación y rehabilitación de la población a asistir, conforme a sus necesidades.
b) Elevar al área normativa correspondiente del Ministerio para su aprobación,
y a propuesta del director ejecutivo, un organigrama de funcionamiento de los
diferentes sectores y servicios de diagnóstico y tratamiento, así como un
redimensionamiento y readecuación de las áreas técnico-administrativas, de
acuerdo al perfil del establecimiento, complejidad y a la red de servicios de
salud con que cuente su área de influencia, tanto del subsector público como
privado.
c) Formular el plantel básico del efector, de acuerdo a las normativas que
imparta el Ministerio y en función de los objetivos asistenciales del Ente, sin
alterar o modificar los derechos adquiridos de los agentes.
Toda modificación que incremente el mismo, deberá preverse en la elaboración
del anteproyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio.
A los fines de descentralizar administrativamente las tareas inherentes al área
Personal, el Ministerio de Salud deberá remitir al efector correspondiente
copia auténtica de los legajos de cada uno de los agentes, para su
procesamiento y/o guarda de antecedentes que permita a los establecimientos
cumplir con las funciones a que la presente ley les faculta.
d) Arbitrar los mecanismos para el manejo de fondos con ajuste a la ley de
contabilidad y decreto reglamento 3300/72 para recaudación y pagos, con la
Jerarquía de Director General de Administración. Presentar mensualmente a los
organismos de control externo la rendición del estado contable correspondiente.
e) Presentar anualmente los planes de capacitación continua para el personal de
las distintas áreas o servicios que contaran con el apoyo correspondiente del
Ministerio. Elaborar programas de docencia de post-grado e Investigación
aplicada, los que serán elevados al área normativa correspondiente, quien
procederá a su evaluación y aprobación.
f) Proponer la incorporación de tecnología aplicada, en el marco del perfil y
complejidad definidas para el funcionamiento del ente, y en referencia a los
programas asistenciales que a tal efecto se elaboren.
En el caso de tecnología considerada de alta complejidad, requerirá de la
correspondiente autorización ministerial a posteriori de la evaluación del
programa específico a desarrollar.
g) Sin reglamentar.
h) Formular y ejecutar un modelo de gestión de administración y procesamiento
de atención al paciente, que permita obtener información exacta y oportuna de
oferta de servicios, demanda, disponibilidad, ingresos y egresos, así como de
identificación de población beneficiaria de la seguridad social a los efectos
de facturación y cobro, de acuerdo a los sistemas vigentes o aprobados por el
Ministerio de Salud.
i) Las atribuciones y deberes a que se refiere este inciso, serán determinadas
de acuerdo a la legislación que al respecto rige en la materia.
j) Se excluyen del presente inciso las contrataciones referidas a servicios
asistenciales en áreas de diagnóstico y tratamiento, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 26 inc. h) de la ley de contabilidad en todos sus
términos.
Art. 6º - De la composición del Consejo de Administración.
Quedará constituido mediante resolución ministerial y se integrará de la
siguiente manera:
a) Cuatro consejeros representantes por el Ministerio de Salud designados por
el titular del mismo.
b) Un consejero en representación del personal profesional del hospital.
c) Un consejero en representación del personal no profesional del hospital.
d) Un consejero en representación de la comunidad.
Los consejeros tendrán voz y voto en las decisiones.
La Presidencia del Consejero será definida entre los representantes del Estado
por el señor ministro de Salud. El presidente tendrá doble voto en caso de
empate.
Los representantes mencionados en los puntos b, c y d serán elegidos por
mecanismos a reglamentar por resolución ministerial. Los miembros del Consejo
de Administración tendrán una duración en su función de cuatro (4) años. Se
podrá reelegir por un segundo período, una sola vez.
Las funciones de los miembros del Consejo de Administración serán con carácter
"Ad-Honorem". Quienes poseen cargos estatales, provinciales,
nacionales y/o municipales deberán tramitar una Comisión de Servicios o
Adscripción a sus nuevas tareas mientras permanezcan en ellas.
Para sesionar, el Consejo de Administración deberá contar la mitad más uno de
sus miembros presentes al momento del inicio de la sesión.
Art. 7º - De la composición de la Comisión Asesora.
Estará conformada como mínimo por cinto (5) miembros, correspondientes a
instituciones educacionales, fabriles, bancarias, comerciales, gremiales,
deportivo-sociales y de servicio, representativas de la comunidad.
Para la elección de los miembros que la conformarán, el Consejo de
Administración cursará invitaciones a dichas entidades, debiendo realizarse una
asamblea en el hospital que constará de:
a) Información por parte de personal autorizado del Ministerio de Salud, donde
se explicará las características del Ente, funciones a ejercer por el Consejo
de Administración, y rol de la Comisión Asesora y la importancia de la
participación y el control comunitario.
b) Formalización de la integración de la Comisión Asesora, por parte de los
representantes acreditados de todas las entidades participantes.
Misiones: Ejecutar las acciones inherentes a la conducción del ente
descentralizado, a través del cumplimiento de los planes y programas
elaborados, así como a directivas emanadas del Consejo de Administración.
Funciones:
-Participar de las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero
sin voto.
-Ejecutar los programas preventivo-asistenciales elaborados al efecto, en el
área programática asignada.
-Coordinar el funcionamiento del efector.
-Programar las actividades de los diferentes servicios juntamente con sus
responsables.
-Supervisar la gestión asistencial, técnica y administrativa del Ente a su
cargo.
-Responder a las inquietudes que realicen los pacientes o sus familiares en
cuanto a reclamos y sugerencias.
-Informar al Consejo de Administración respecto al funcionamiento hospitalario,
producción de los servicios así como de circunstancias de excepción que lo
justifiquen.
-Formular la política de recursos humanos del establecimiento, así como los
programas de Docencia e Investigación aplicada, los que serán elevados al
Consejo de Administración para su estudio correspondiente.
-Desarrollar reuniones periódicas con los responsables de distintas áreas, a
efectos de supervisión de funcionamiento, evaluación de necesidades y
resolución de las mismas.
-Comunicar por intermedio de quien corresponda al Registro Civil, los movimientos
de altas y bajas (nacimientos y defunciones).
Art. 10. - Anualmente y antes del 30 de junio de cada año, el Consejo de
Administración elevará al Ministerio de Salud un anteproyecto de presupuesto a
efectos de su evaluación y aval. El mismo reflejará las necesidades financieras
del ente en función del desarrollo de sus programas preventivo-asistenciales.
El Ministerio efectuará las observaciones que juzgue pertinentes antes del 30
de setiembre de cada año. Se obliga, una vez aprobado el presupuesto, a
garantizar la continuidad de la actividad asistencial, a cuyo efecto asegurará
la provisión de los recursos necesarios para ello.
Art. 11. - La Cuenta especial SAMO -Sistema de Atención Médica Organizada- Dec.
ley 8801/77 y las imposiciones e inversiones de carácter financiero girarán a
la orden conjunta de: Dirección Ejecutiva y Administración del Ente
Descentralizado.
Art. 12. - La integración funcional de los efectores de primer nivel para
conformar el área programática se propondrá a través del Consejo de
Administración.
Art. 13. - Sin reglamentar.
Art. 14. - Sin reglamentar.
Art. 15. - Sin reglamentar.
Art. 16. - Se determinan como causales de remoción del o los miembros del
Consejo de Administración:
-Incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la ley de
hospitales y su reglamentación.
-Estar bajo proceso penal o haber sido condenado en causa criminal por
hecho doloso no rehabilitado judicialmente.
-El fallido o concursado civilmente.
-Inconducta notoria que desprestigie la función asignada y la del Consejo de
Administración.
-Cualquier otro causal que provoque la interrupción del funcionamiento del
Consejo de Administración y del establecimiento.
Ante la posibilidad de que algún miembro del Consejo se encontrare incurso en
las causales consignadas precedentemente, el referido Consejo, en sesión
extraordinaria y contando con la participación de las dos terceras (2/3) partes
de sus miembros se encuentra facultado a evaluar la situación y decidir su
alejamiento, por mayoría simple de votos efectuando las comunicaciones
respectivas al Ministerio de Salud y/o entidades representativas, para su
ulterior reemplazo.
En casos de extrema gravedad, la facultad de remoción será de atribución del
señor ministro de salud, pudiendo disponer la intervención del Ente por el
tiempo que demande la reorganización de su funcionamiento, sin perjuicio de las
facultades establecidas por las leyes 10.430 y 10.471 y modificatorias.