DECRETO 4458/68

 

Equiparación de sueldos de docentes de establecimientos no oficiales; modificación del Decreto 12243/63 Reglamentario del Decreto-Ley 11840/63

 

LA PLATA,13 de MAYO de 1968.

 

VISTO lo informado por el Ministerio de Educación; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 11 del Decreto 12243/63, Reglamentario del Decreto-Ley 11840/63, restringe las posibilidades de inscripción en los Institutos de Enseñanza Privada, debido a que los mismos pierden el derecho al aporte estatal que establece el citado Decreto-Ley, cuando sobrepasan los máximos establecidos en el Reglamento General para las Escuelas Públicas.

 

Que las posibilidades presupuestarias hacen que no sean convenientes las creaciones de secciones de grados por desdoblamiento cuando el número de alumnos no es muy elevado, pues ello traería aparejado un nuevo problema financiero en el otorgamiento del aporte estatal.

 

Que es necesario reglamentar la forma en que se efectuarán los desdoblamientos de grados cuando superen los máximos establecidos.

 

Que en consecuencia procede modificar el artículo 11 del Decreto 12243/63 para una mayor racionalización en la inversión del aporte estatal.

 

Por ello

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 11 del Decreto 12243/63, Reglamentario del Decreto-Ley 11840/63, equiparación de docentes no oficiales, por el siguiente:

 

“Artículo 11.- Para acogerse a los beneficios de la contribución de la Provincia determinados en la Ley, los establecimientos no oficiales deberán constituir los grados en la forma que a continuación se detalla:

a)      Escuelas urbanas diurnas.

1 Sección hasta 45 alumnos.

2 Secciones de 46 a 90 alumnos.

3 Secciones de 91 a 135 alumnos.

4 Secciones de 136 alumnos.

Cada 45 alumnos se formará una sección.

El mínimo de alumnos que deberá existir en una sección para tener derecho a la contribución de la Provincia será de 19 alumnos.

 

b)      Escuelas rurales.

7 grados hasta 30 alumnos, 1 docente.

De 31 a 50 alumnos, 2 docentes.

De 51 a 68 alumnos, 3 docentes.

De 69 a 85 alumnos, 4 docentes.

Por cada 27 alumnos, 1 docente.

El mínimo de alumnos para formar un grupo con derecho al aporte de la Provincia, es de 14.

En todos los casos en las escuelas urbanas diurnas, al efectuar el desdoblamiento, la primera sección deberá tener como mínimo 35 alumnos, formándose la otra sección con el excedente”.

 

ARTÍCULO 2.- Facúltase al Ministerio de Educación para considerar los casos de excepción que pudieran presentarse.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.