DECRETO 2837/74
Impuestos - Reglamentación general del Código Fiscal (T.O. 1972) - Modificación.
LA PLATA, 3 de JUNIO de 1974.
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Decreto Reglamentario del Código Fiscal (T.O. 1972), en la siguiente forma:
Artículo 2.- Incorpórase como inciso 5 de este artículo, el siguiente texto:
Resolver las demandas de repetición y disponer la devolución de las sumas pagadas de más.
Artículo 3.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo 9.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente:
En la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones fiscales, se acreditará, mediante la certificación pertinente, la inexistencia de deuda o de impuestos, tasas, contribuciones y/o sus accesorios, hasta el año inclusive de la fecha de otorgamiento del acto, salvo el caso previsto en el artículo 23 de la presente Reglamentación.
En las actuaciones judiciales deberá acreditarse la inexistencia de obligaciones por los mismos conceptos hasta el año inclusive de la fecha del auto que ordene la inscripción. Las certificaciones respectivas deberán presentarse únicamente en las oficinas públicas en el momento de cumplirse aquel trámite.
En los casos de transferencia de fondos de comercio, la certificación que exigen los artículos 19 y 22 del Código Fiscal, podrá expedirse sin efectuarse la verificación que autoriza el Título VII del rubro I del mismo, haciéndose constar que no tiene efectos liberatorios respecto del transmitente y del adquirente y se limita a la constancia del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de acuerdo a las declaraciones juradas presentadas y con expresa reserva de derecho de la Dirección de verificar su exactitud.
Artículo 10.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente:
En los concursos y convocatorias de acreedores, los síndicos deberán comunicar a la Dirección, luego de su designación o aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio, suministrando la información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su situación fiscal. En caso de incumplimiento serán considerados responsables por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con la norma del artículo 15 del Código Fiscal.
Artículo ... .- Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 11, el siguiente texto:
De conformidad con lo establecido por el artículo 33, último párrafo, del Código Fiscal, se considerará como reincidente al contribuyente o responsable que haya sido sancionado por igual falta mediante resolución firme y consentida.
Artículo ... .- Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 19 el siguiente texto:
Serán de aplicación las normas previstas en el artículo 218 del Código Fiscal, para las escrituras otorgadas a partir del día 18 de Abril del año 1974.
A los fines establecidos en el último párrafo del citado artículo, constituye antecedente la existencia de más de dos reclamaciones por diferencia de impuesto, en escrituras visadas durante el año por el Departamento de Sellos o haber sido sancionados el profesional por defraudación fiscal, mediante resolución firme y consentida.
No constituirá antecedente la diferencia de impuestos menores de cincuenta pesos ($ 50).
Artículo ... .- Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 21 el siguiente texto:
De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Fiscal, el contribuyente o responsable que interponga recursos de reconsideración contra la determinación de la Dirección, deberá, dentro del término fijado por el artículo 51 del citado texto legal, regularizar su situación fiscal, abonando el impuesto determinado, los intereses y multa previstos en los artículos 31 y 32 del mencionado Código.
Artículo 25.- Sustitúyese en este artículo la expresión “el recurso de nulidad ...” por “el recurso de nulidad y apelación ...”.
Artículo 37.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo 42.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo 43.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo 45.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo 46.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo 47.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo 48.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo 49.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo 50.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo 51.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo 52.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo ... .- Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 41 el siguiente texto:
En el supuesto de que exista más de un titular de dominio, todos se considerarán contribuyentes solidarios por el total del impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Fiscal.
Artículo 53.- Suprímese en este artículo la expresión “y artículo 89”.
Artículo 86.- Sustitúyese el texto del último párrafo de este artículo por el siguiente:
Facúltase a la Dirección a exigir la presentación de las declaraciones juradas y demás constancias de los impuestos nacionales que la misma juzgue necesarios.
Artículo ... .- Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 87 el siguiente texto:
Para determinar el impuesto se considerarán también como ascendientes o descendientes, según el caso, a los padres e hijos adoptivos y a la nuera, en los casos del artículo 3576 bis del Código Civil.
Artículo 93.- Sustitúyese en este artículo la expresión “especial” por “fiscal”.
Artículo ... .- Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 93 el siguiente texto:
Se considerarán situados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires los vehículos automotores patentados o registrados en su jurisdicción.
Artículo ... .- Incorpórase como artículo nuevo a continuación del anterior el siguiente texto:
En los casos de acciones que no se cotizan en bolsa se tomará el valor resultante de un informe contable, a la fecha de la exteriorización, practicado de conformidad con las siguientes normas:
Artículo 110.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo 111.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente:
Cuando los propietarios de acoplados no puedan justificar el modelo-año de los mismos, de conformidad con el artículo 163 del Código Fiscal, se considerará a los fines fiscales que el modelo corresponde a la fecha de la inscripción.
Artículo 119.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente:
En los casos de transferencias se justificará la inexistencia de deuda hasta el año inclusive en que aquélla registre entrada su inscripción.
Igual exigencia deberán cumplimentar las transferencias que se formalicen durante el mes de Enero con cambio de radicación simultánea.
Artículo 121.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente:
De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 3° de la Ley 5800 -Código de Tránsito-, las autoridades policiales y municipales que comprobaren el incumplimiento a las disposiciones contenidas en el Título V del libro II del Código Fiscal (falta de pago del impuesto respectivo), comunicarán dicha circunstancia a la oficina de distrito de la Dirección, del lugar de radicación del vehículo, para que tome la intervención que corresponda por la infracción comprobada.
Artículo 122.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente:
A los efectos de la exención prevista en el artículo 167, inciso m) del Código Fiscal, los interesados deberán acreditar mediante certificación de autoridad competente haber dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nacional 19279 y sus modificatorias y Decreto Nacional 4479/71.
Artículo 124.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo 133.- Suprímese en este artículo la expresión “mientras no exista transferencia de bienes de un ente a otro”.
Artículo 135.- Inciso c). Sustitúyese en este inciso la expresión “cinco mil pesos ($ 5.000)” por “cincuenta mil pesos ($ 50.000)”.
Artículo 146.- Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente:
“En los casos de infracción a las disposiciones del Código Fiscal, leyes fiscales especiales y disposiciones de la Dirección, ésta deberá efectuar las comunicaciones de práctica al juzgado notarial y/o colegios respectivos”.
Artículo 147.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo 148.- Incorpórase en este artículo, a continuación de “testimonio” la expresión “declaración jurada”.
Artículo ... .- Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 157, el siguiente texto:
A los fines establecidos en el artículo 14, inciso 9, punto b) de la Ley Impositiva, se considerarán zonas de turismo:
Artículo 165.- Sustitúyese en este artículo la expresión “un centavo ($ 0,01)” por “cincuenta centavos ($ 0,50)”.
Artículo 167.- Sustitúyese en este artículo la expresión “diez pesos ($ 10)” por “cincuenta pesos ($ 50)”.
Artículo 168.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo 180.- Suprímese el texto de este artículo.
Artículo ... .- Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 192 el siguiente texto:
De conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código Fiscal, se encuentran alcanzados por los beneficios de exención del impuesto inmobiliario, los inmuebles situados en las zonas declaradas de emergencia agropecuaria, explotados por el propio titular del dominio, en proporción a la capacidad productiva afectada y determinada por el Ministerio de Asuntos Agrarios.
La exención será otorgada a solicitud de los contribuyentes dentro de los plazos y condiciones que fije la Dirección General de Rentas.
Artículo ... .- Incorpórase como artículo nuevo a continuación del anterior, el siguiente texto:
La norma prevista en el artículo 53 del Código Fiscal, respecto de la obligación de pago de los gravámenes determinados por la Dirección y sus accesorios, serán de aplicación para los recargos interpuestos a partir del 9 de Mayo de 1974.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Economía.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.