DECRETO 84/70

 

Docentes - Sustitución del artículo 78 del Decreto 162/58, Reglamentario del Estatuto del Magisterio.

 

LA PLATA, 22 de ENERO de 1970.

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 78 del Decreto 162/58, Reglamentario del Estatuto del Magisterio el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 78.- A los docentes egresados en el año próximo anterior que se inscriban en el inmediato período que se fije según las condiciones del artículo 73, inciso a), se les adjudicará  un punto por antigüedad de título y otro por antigüedad de gestiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67, incisos a) y b) del Estatuto. A los egresados antes del 31 de Marzo del año en que se realiza la inscripción solamente se les adjudicará un punto por antigüedad de gestiones.

A los docentes que hayan obtenido alguno de los títulos de especialización habilitantes según el artículo 65, inciso c) del Estatuto, se les adjudicará el puntaje que corresponda según las alternativas señaladas en el párrafo anterior si es la primera inscripción que registran y solamente un punto por antigüedad de título a quienes tengan computado puntaje por gestiones.

En los distritos en que no alcance la cantidad de aspirantes para cubrir cargos como provisionales o suplentes, según el registro oficial de ese año, las ramas de la enseñanza, por intermedio de las respectivas delegaciones, podrán convocar a inscripción a los recién egresados. Esta inscripción, que se realizará de acuerdo a las valoraciones establecidas en los artículos 65, 66 y 67 del Estatuto, será al solo efecto señalado en el párrafo anterior y no incidirá en el puntaje de las inscripciones que se efectúen anualmente de acuerdo al artículo 73, inciso a)”.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.