DECRETO 12700/59

 

Reglamentación para el tráfico de estupefacientes.

 

LA PLATA, 21 de SEPTIEMBRE de 1959.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación para el tráfico de estupefacientes en el territorio de la Provincia de Buenos Aires:

 

“Artículo 1.- Todos los establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires, que expenden estupefacientes que sean declarados como tales por el Poder Ejecutivo Nacional, estarán sujetos a contralor del Ministerio de Salud Pública por intermedio de sus organismos específicos, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 4534.

 

Artículo 2.- Los establecimientos sujetos a contralor guardarán los estupefacientes en locales o armarios especiales permanentemente cerrados con llave.

 

Artículo 3.- En caso de rotura de envases y deterioro o alteración del producto, se debe conservar unos y otros hasta su comprobación por los organismos específicos del Ministerio de Salud Pública, verificado lo cual el inspector lo hará constar en el libro correspondiente.

 

Artículo 4.- El libro de control mencionado en el artículo 27 de la Ley 4534, tendrá impresa la presente Reglamentación, los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 4534 y los artículos 204 y 205 del Código Penal, modificado por las Leyes 11309 y 11331.

 

Farmacias

 

Artículo 5.- Los pedidos de compra de estupefacientes por parte de las farmacias, deberán efectuarse con los vales oficiales, pudiendo hacerlo en las droguerías instaladas en la Provincia de Buenos Aires o en la Capital Federal, en este último caso previa autorización del Ministerio nacional del ramo. Para las compras que se realicen en droguerías instaladas en otras jurisdicciones de las nombradas precedentemente, el farmacéutico comprador deberá remitir previamente los vales oficiales al Ministerio de Salud Pública para su autorización, por intermedio de sus organismos específicos.

 

Artículo 6.- Queda prohibida la compraventa de estupefacientes entre farmacias.

 

Artículo 7.- Las compras de estupefacientes así como las devoluciones de estos medicamentos que puedan ser efectuadas a las farmacias, deben ser anotadas de inmediato en el libro de control.

 

Artículo 8.- El expendio al público por parte de las farmacias se hará por receta de profesional médico, odontólogo o veterinario inscripto en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 9.- Los médicos deberán prescribir obligatoriamente en los recetarios oficiales triplicados, los estupefacientes indicados por los organismos específicos del Ministerio de Salud Pública; para ese fin se mantendrá una lista constantemente actualizada de los mismos.

Artículo 10.- La distribución y control de recetarios oficiales estará a cargo de los organismos específicos del Ministerio de Salud Pública, quienes llevarán un registro de firmas de los médicos autorizados.

 

Artículo 11.- A los efectos de no obstaculizar las prescripciones de los médicos autorizados, se entregará por primera vez dos talonarios de recetarios oficiales; para las sucesivas entregas, los médicos tendrán que remitir al Ministerio de Salud Pública los originales del talonario usado.

 

Artículo 12.- Todas las recetas deberán estar escritas con tinta, sin abreviaturas, y con las cantidades y dosis en letras, entendiéndose cuando se prescriben especialidades medicinales y no ha sido especificado por el médico, que se trata del envase con menor cantidad del preparado. Por excepción puede aceptarse la omisión del nombre del paciente en cuyo caso el médico acogiéndose al secreto profesional lo sustituirá con las letras S. M. (secreto médico).

 

Artículo 13.- Cuando la dosis exceda 10 veces de la indicada por la Farmacopea Argentina para 24 horas, las recetas sólo podrán despacharse cuando el médico acompañe una exposición de los motivos que justifiquen tal prescripción.

 

Artículo 14.- Las farmacias despacharán las recetas de profesional odontólogo donde se prescriba cocaína o sus sales, cuando dicha sustancia figure asociada a otras sustancias activas que permitan sólo ser utilizadas como tópicos o colutorios, debiendo figurar en la misma, nombre y domicilio del profesional y fecha de la prescripción. El despacho de cocaína droga o sus sales, se harán únicamente si el profesional odontólogo está previamente autorizado por los organismos específicos del Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 15.- Las farmacias despacharán las recetas de profesional veterinario, cuando por su fórmula sólo pueda ser utilizada en la práctica veterinaria. Estas recetas se formularán por duplicado, debiendo figurar en las mismas: Nombre y apellido y domicilio del profesional y del propietario de la especie animal, fecha y dosis instituida.

 

Artículo 16.- La persona que retire de la farmacia los estupefacientes prescriptos, firmará a manera de recibo, al dorso del triplicado del recetario oficial o la receta del profesional autorizado, aclarando la firma e indicando su domicilio y número de documento de identidad.

 

Artículo 17.- Considerando que en la preparación de ampollas es frecuente la pérdida de sustancias, se tolerará una merma de 10%, que deberá anotarse a los efectos del control.

 

Artículo 18.- Las recetas donde se prescriban estupefacientes deberán ser anotadas diariamente en el libro de control, en el que se indicará: nombre del profesional, fecha y número que le corresponde en el libro recetario. La farmacia retendrá el duplicado de los recetarios oficiales y del 1 al 5 de cada mes remitirá al Ministerio de Salud Pública, todos los triplicados de los recetarios oficiales de las recetas despachadas durante el mes anterior, juntamente con las constancias que se mencionan en el artículo 13 y los duplicados de las recetas de los profesionales veterinarios.

 

Artículo 19.- Los duplicados de las recetas formuladas en los recetarios oficiales; las recetas de los médicos, de aquellos estupefacientes bajo control y que no se formulan en los recetarios oficiales; los originales de las recetas de los profesionales veterinarios como así también las recetas de los profesionales odontólogos, previamente selladas y firmadas por el farmacéutico, serán archivadas, pudiendo el inspector de farmacia incinerar las que tengan una antigüedad de más de 2 años, haciéndolo constar en el acta y libro correspondientes.

 

Hospitales, Asistencias Públicas y Sanatorios

 

Artículo 20.- Los farmacéuticos, directores de farmacias de Hospitales y Asistencias Públicas deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos a los directores técnicos de farmacias privadas.

 

Artículo 21.- Los Directores de Hospitales y Asistencias Públicas que no tengan farmacia y/o sanatorios que necesiten estupefacientes para sus servicios, deberán llevar también el libro de control mencionado en el artículo 27 de la Ley 4534.

 

Artículo 22.- Los estupefacientes que se compren para los establecimientos mencionados en el artículo anterior podrán serlo en forma de preparaciones que no requieran ser objeto de manipulaciones posteriores y quedan todos bajo el control de los organismos específicos del Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 23.- Los Directores de los establecimientos mencionados en el artículo 21 de la presente Reglamentación previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública, deberán efectuar las compras de estupefacientes en las farmacias de la Provincia de Buenos Aires; las mismas se harán en los recetarios oficiales, en los que deberán figurar las palabras: “Uso Hospital”, “Uso Asistencia Pública” o “Uso Sanatorio” y llevar el sello y firma correspondiente.

 

Artículo 24.- El Ministerio de Salud Pública podrá autorizar a los médicos directores de establecimientos asistenciales oficiales que no cuenten con farmacia, la compra de estupefacientes directamente a droguerías y laboratorios; para tal fin usarán los vales oficiales que menciona el artículo 5°, de la presente Reglamentación.

 

Artículo 25.- Para la salida interna de los estupefacientes, los Directores de los establecimientos citados en el artículo 21, deben ajustarse a lo establecido en los artículos 8°, 12 y 17, de la presente Reglamentación.

 

Droguerías y Laboratorios

 

Artículo 26.- Las droguerías y laboratorios instalados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, sólo podrán expender estupefacientes, a los establecimientos que funcionan bajo el control de los organismos específicos del Ministerio de Salud Pública, en las siguientes condiciones:

a)      Las droguerías podrán vender drogas, preparaciones oficinales y especialidades

b)      Los laboratorios sólo podrán venderlos bajo formas de preparaciones oficinales o especialidades por ellos preparadas.

Estas ventas se harán con vales oficiales, sellados y firmados por el farmacéutico o Director del establecimiento adquirente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y llevarán escrito con letra y número la cantidad de estupefacientes a comprar. El duplicado de dichos vales será enviado del 1 al 5 de cada mes, por las droguerías o laboratorios al Ministerio de Salud Pública, juntamente con una planilla en la que conste las entradas y salidas habidas. El original de los vales oficiales que serán numerados correlativamente, firmado y sellado por el director técnico del establecimiento, deben ser conservados en éstos y anotados en el libro de control a que se refiere el artículo 27 de la Ley 4534.

 

Artículo 27.- Cuando las droguerías o laboratorios efectúen ventas a farmacias no instaladas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, lo harán por vales oficiales con los mismos requisitos mencionados en el artículo anterior. Estos establecimientos enviarán mensualmente el duplicado al Ministerio de Salud Pública para ser remitido a la autoridad sanitaria de la jurisdicción correspondiente.

 

Artículo 28.- El Ministerio de Salud Pública podrá para casos perfectamente comprobados, autorizar el expendio de estupefacientes destinados a ser usados con fines experimentales en reparticiones oficiales o pertenecientes a la Universidad Nacional.

 

Artículo 29.- Los estupefacientes depositados en el Ministerio de Salud Pública, provenientes de establecimientos cerrados o clausurados por infracción al artículo 204 del Código Penal (Leyes 11309 y 11331) y de acuerdo con el artículo 23 “in fine” del Código Penal, o depositados preventivamente podrán ser destinados a establecimientos asistenciales reparticiones oficiales o a Universidad Nacional, cuando se destinen a los fines mencionados en el artículo anterior. Sin perjuicio de ello a aquellas personas a quienes se le hubieren retenido estupefacientes se les deberán devolver su equivalente si probaren la causa legítima de su tenencia.

 

Artículo 30.- Correlativamente con lo prescripto por el artículo 47 de la Ley 4534 el Ministerio de Salud Pública, podrá disponer la destrucción de los productos comisados, depositados en la misma, de acuerdo a lo expresado en el artículo 29 de la presente, cuando hayan perdido sus condiciones medicinales, de lo que se dejará suficiente constancia.

 

Artículo 31.- Con carácter reservado el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires comunicará a la autoridad nacional competente los casos contemplados por el Decreto 3540/44, aprobado por la Ley 12912/47.

 

Artículo 32.- Queda facultado el Ministerio de Salud Pública, por intermedio de sus organismos específicos para autorizar en casos excepcionales o no previstos por esta Reglamentación, el expendio de estupefacientes. El solicitante deberá indicar en forma detallada las causales de su solicitud y el destino que dará a los mismos”.

 

ARTÍCULO 2.- Los infractores a la Reglamentación aprobada por el presente, se harán pasibles a las penalidades establecidas en la Ley 4534.

 

ARTÍCULO 3.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.