DECRETO 6490/49

 

Dis­pone que la Dirección General de Catastro pro­cederá a la venta de las tierras fiscales ubicadas en la Provincia.

 

LA PLATA, 9 de ABRIL de 1949.

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección General de Ca­tastro, por intermedio del Departamento de Tierras Fiscales, procederá a la venta de las tierras fiscales ubicadas en los diversos partidos de la Provincia, que se encuentren en las condiciones dispuestas en los artículos 1º y 2° de la Ley número 5362, promulgada el 17 de noviembre de 1948.

 

ARTÍCULO 2.- Los actuales ocupantes, con concesión de ocupación precaria o arrendamiento de tierras fiscales, o sin concesión, deberán formular la opción ante el Depar­tamento de Tierras Fiscales dependiente de la Dirección General de Catastro, conforme a los beneficios que le acuerdan las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 6°; y den­tro del plazo que establece terminantemen­te el artículo 9º, acompañando juntamente con la solicitud, la declaración jurada de bie­nes que determina el artículo 3º de la Ley.

Los ocupantes sin concesión, deberán -­oportunamente- justificar su ocupación mediante prueba testimonial de no menos de cuatro testigos, que declararán a tenor del interrogatorio que en su oportunidad le formule la autoridad competente.

Las pruebas de referencia, se recibirán en el Departamento de Tierras Fiscales, si­to en la ciudad de La Plata, hoy, calle 6 número 1368; salvo en aquellos casos que, a pedido de parte interesada, se recibirán en el lugar del domicilio del mismo; en cu­yo caso, el posible beneficiario deberá de­positar –previamente- el importe de los gastos de traslado y estadía de los funcio­narios actuantes.

Esta prueba será completada por el Departamento de Tierras Fiscales, con investi­gaciones ante vecinos del lugar, autorida­des policiales y demás, que estime nece­saria.

 

ARTÍCULO 3.- A los fines de la aplicación del Título I de la Ley número 5362, no tendrán efec­to alguno las cesiones de acciones y dere­chos a favor de terceros, hechas por ocu­pantes con o sin concesión acordada.

 

ARTÍCULO 4.- A los fines de la aplicación del Título I de la Ley número 5362, se considerarán como ocupantes -con o sin concesión acor­dada- los que justifiquen su condición de tales a la fecha de la promulgación de di­cha Ley, de acuerdo al artículo 2º.

 

ARTÍCULO 5.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley, en cada caso, deberá practicarse la correspon­diente valuación de la fracción fiscal, con exclusión de las mejoras habidas, por intermedio del Departamento de Tasaciones y Campaña, dependiente de la Dirección General de Catastro.

 

ARTÍCULO 6.- En todos los casos, las mensu­ras correrán por cuenta de los interesados; salvo, casos extraordinarios en que, en la imposibilidad de poder practicar las mismas en tal forma por causas diversas -entre otras- la desproporción de sus costos con los valores de los inmuebles, se realicen por intermedio del personal técnico del De­partamento de Tierras Fiscales.

Si las mensuras y amojonamientos de­mandan gastos extraordinarios, el Poder Ejecutivo, los cargará a los precios de ven­ta, y su pago se hará en las mismas con­diciones de aquel.

 

ARTÍCULO 7.- Corrido el trámite señalado an­teriormente, cada expediente se elevará a consideración del P.E. quien previo infor­me de Contaduría de la Provincia, y vista del señor Fiscal de Estado, resolverá en de­finitiva, sobre la operación de compraventa.

 

ARTÍCULO 8.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º, referente a que cada persona o institución recurrente, no podrá adjudicarse más de una parcela -definida por la Ley 5124 y disposicio­nes vigentes- se establece que, en los ca­sos de lotes o solares de ejidos, la superfi­cie mayor a adjudicarse no podrá exceder de los 2.500 metros cuadrados; en quintas, la superficie mayor será de cinco hectáreas; en chacras, la superficie mayor será de 100 hectáreas; y en los casos de sobrantes o terrenos rurales, las superficies a adjudicar serán las que el estudio económico deter­mine.

Déjase establecido que en los casos en que al determinarse la superficie mayor a acordarse en venta quedara un remanente que por sus dimensiones resultara inútil, o que no encuadrara dentro de las clasifica­ciones clásicas a los efectos del aprovecha­miento de la tierra, podrá ampliarse el má­ximo fijado, pero nunca podrá adjudicarse más de una parcela.

Cuando de los lotes o fracciones fiscales ac­tualmente en explotación, resultaren extensiones mayores que las establecidas en el artículo 8º, las fracciones remanentes podrán ser adjudicadas en venta optativa por el va­lor de la valuación fiscal, a los padres e hijos mayores de 18 años, a la fecha de promulgación de la Ley, del adquirente prin­cipal, siempre que justificaren debidamente haber contribuido con su trabajo personal, al mejoramiento de los mismos, y cuando a juicio del P.E. la extensión del remanente justifique su enajenación.

 

ARTÍCULO 9.- Todo pago referente a cuotas o importe total de venta, será liquidado por la sección Recaudación del Departamento de Tierras Fiscales, y cuyos importes serán depositados a la orden de la Tesorería de la Provincia y su ingreso se efectuará por dicha repartición, previa intervención de la Sección Inventario de la Contaduría de la Provincia.

 

ARTÍCULO 10.- De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2º de la Ley reglamen­tada, autorízase al Departamento de Tierras Fiscales, para que perciba con los mismos requisitos que hasta la fecha, las deudas pendientes de los actuales ocupantes -precarios o arrendatarios-, o de aquellos que se acogieren a la Ley, sin tener concesión acordada.

 

ARTÍCULO 11.- En los casos en que las frac­ciones fiscales en venta, por su dimensión, ubicación, etc., fueran tierras susceptibles de colonización, de aplicación al plan de forestación o de aplicación a los fines del turismo, la Dirección General de Catastro, por intermedio del Departamento de Tierras Fiscales juntamente o de común acuer­do con las Direcciones de Agropecuaria y de Turismo y el Instituto de Coloni­zación de la Provincia, determinarán la po­sibilidad de aplicadas a su destino o finalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 1º de la Ley 5362, re­glamentada por el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 12.- a) El Poder Ejecutivo desig­nará los martilleros, que para cada partido, subastarán en venta los inmuebles fiscales que se hallaren en las condiciones estable­cidas en la Ley 5362; 

            b) Dichas designaciones recaerán en los martilleros de matrícula que se insacula­rán de un Padrón de Martilleros confeccio­nado para cada partido en base a los mar­tilleros radicados en el mismo e inscriptos en el corriente año 1949, en la Dirección General de Rentas, que tengan una antigüe­dad no menor de cinco años en el ejerci­cio de su profesión y sean personas de pú­blica responsabilidad;

c) El número de martilleros a desig­narse para cada partido, será fijado por el P.E. a propuesta de la Dirección General de Catastro;

d) Los martilleros que hayan participa­do en un sorteo no podrán participar en otro. En caso de que la insaculación para la designación de martilleros de acuerdo a lo establecido precedentemente no pudiera rea­lizarse por insuficiencia del padrón, se completará la nómina de martilleros que participarán en el sorteo, con los martilleros del o de los partidos limítrofes que no hubieren sido insaculados;

e) Cuando las características e impor­tancia de las subastas de venta lo justifiquen, el P.E. podrá excepcionalmente, designar directamente a los martilleros que tendrán a su cargo los remates.

 

ARTÍCULO 13.- Los sorteos respectivos se rea­lizarán en la Dirección General de Catastro, en acto público, previa comunicación infor­mando acerca del día y hora de realización a los integrantes del padrón que se insacu­lará.

 

ARTÍCULO 14.- Las subastas de ventas se rea­lizarán partido por partido y en el orden que fije la Dirección General de Catastro, a propuesta de su Departamento de Tierras Fiscales.

a)      El orden de prelación quedará de­terminado por la situación relativa en que se encuentren las tierras fiscales de los dis­tintos partidos de la Provincia, desde los puntos de vista siguientes: ocupación, estu­dio económico y parcelamiento.

La Dirección General de Catastro queda facultada para gestionar ante las respecti­vas Municipalidades o, en su caso, repar­ticiones provinciales, la cesión de locales apropiados para realizar el acto de la subasta de venta.

 

ARTÍCULO 15.- Dentro del tercero día de rea­lizada la subasta de venta, el martillero actuante deberá rendir cuenta del resultado habido, con la presentación ante el Departamento de Tierras Fiscales, de la corres­pondiente planilla, citando: comprador, domicilio real del mismo, lote adjudicado, precio por unidad, total, e importe de seña y comisión cobrada.

El importe de la seña respectiva deberá ser depositado a la orden de la Tesorería de la Provincia en el Banco de la Provin­cia de Buenos Aires, y procederse a su in­greso, por intermedio del Departamento de Tierras Fiscales, con intervención de la Con­taduría de la Provincia.

Con esta documentación, agregada al ex­pediente original, se elevarán a la superio­ridad para su consideración.

 

ARTÍCULO 16.- La Dirección General de Ca­tastro, fijará día y hora de materialización de las respectivas subastas de venta.

 

ARTÍCULO 17.- La publicidad y propaganda de las diversas subastas de venta que tengan lugar conforme a lo dispuesto por el Título II, de la Ley 5362, correrá por cuenta de los martilleros designados a tal efecto, con la obligación de elevar dentro de las 48 ho­ras de realizada la subasta el correspondiente detalle de los gastos realizados, debida­mente documentados, para su aprobación por la superioridad y su oportuna liquidación.

Esta publicidad y propaganda, la materia­lizarán los martilleros previa consulta ante el Departamento de Tierras Fiscales, en cuánto a su manera y tiempo.

La Dirección General de Catastro, inde­pendientemente, podrá realizar toda aquella publicidad y propaganda que considere con­veniente para el mejor éxito de las subas­tas de ventas.

 

ARTÍCULO 18.- Todos los gastos que demande el cumplimiento de la Ley número 5362, se to­marán de Rentas Generales con cargo de reintegro.

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, etc.