DECRETO 6490/49
Dispone que la Dirección General de Catastro procederá a la venta de las tierras fiscales ubicadas en la Provincia.
LA PLATA, 9 de ABRIL de 1949.
ARTÍCULO 1.- La Dirección General de Catastro, por intermedio del Departamento de Tierras Fiscales, procederá a la venta de las tierras fiscales ubicadas en los diversos partidos de la Provincia, que se encuentren en las condiciones dispuestas en los artículos 1º y 2° de la Ley número 5362, promulgada el 17 de noviembre de 1948.
ARTÍCULO 2.- Los actuales ocupantes, con concesión de ocupación precaria o arrendamiento de tierras fiscales, o sin concesión, deberán formular la opción ante el Departamento de Tierras Fiscales dependiente de la Dirección General de Catastro, conforme a los beneficios que le acuerdan las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 6°; y dentro del plazo que establece terminantemente el artículo 9º, acompañando juntamente con la solicitud, la declaración jurada de bienes que determina el artículo 3º de la Ley.
Los ocupantes sin concesión, deberán -oportunamente- justificar su ocupación mediante prueba testimonial de no menos de cuatro testigos, que declararán a tenor del interrogatorio que en su oportunidad le formule la autoridad competente.
Las pruebas de referencia, se recibirán en el Departamento de Tierras Fiscales, sito en la ciudad de La Plata, hoy, calle 6 número 1368; salvo en aquellos casos que, a pedido de parte interesada, se recibirán en el lugar del domicilio del mismo; en cuyo caso, el posible beneficiario deberá depositar –previamente- el importe de los gastos de traslado y estadía de los funcionarios actuantes.
Esta prueba será completada por el Departamento de Tierras Fiscales, con investigaciones ante vecinos del lugar, autoridades policiales y demás, que estime necesaria.
ARTÍCULO 3.- A los fines de la aplicación del Título I de la Ley número 5362, no tendrán efecto alguno las cesiones de acciones y derechos a favor de terceros, hechas por ocupantes con o sin concesión acordada.
ARTÍCULO 4.- A los fines de la aplicación del Título I de la Ley número 5362, se considerarán como ocupantes -con o sin concesión acordada- los que justifiquen su condición de tales a la fecha de la promulgación de dicha Ley, de acuerdo al artículo 2º.
ARTÍCULO 5.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley, en cada caso, deberá practicarse la correspondiente valuación de la fracción fiscal, con exclusión de las mejoras habidas, por intermedio del Departamento de Tasaciones y Campaña, dependiente de la Dirección General de Catastro.
ARTÍCULO 6.- En todos los casos, las mensuras correrán por cuenta de los interesados; salvo, casos extraordinarios en que, en la imposibilidad de poder practicar las mismas en tal forma por causas diversas -entre otras- la desproporción de sus costos con los valores de los inmuebles, se realicen por intermedio del personal técnico del Departamento de Tierras Fiscales.
Si las mensuras y amojonamientos demandan gastos extraordinarios, el Poder Ejecutivo, los cargará a los precios de venta, y su pago se hará en las mismas condiciones de aquel.
ARTÍCULO 7.- Corrido el trámite señalado anteriormente, cada expediente se elevará a consideración del P.E. quien previo informe de Contaduría de la Provincia, y vista del señor Fiscal de Estado, resolverá en definitiva, sobre la operación de compraventa.
ARTÍCULO 8.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º, referente a que cada persona o institución recurrente, no podrá adjudicarse más de una parcela -definida por la Ley 5124 y disposiciones vigentes- se establece que, en los casos de lotes o solares de ejidos, la superficie mayor a adjudicarse no podrá exceder de los 2.500 metros cuadrados; en quintas, la superficie mayor será de cinco hectáreas; en chacras, la superficie mayor será de 100 hectáreas; y en los casos de sobrantes o terrenos rurales, las superficies a adjudicar serán las que el estudio económico determine.
Déjase establecido que en los casos en que al determinarse la superficie mayor a acordarse en venta quedara un remanente que por sus dimensiones resultara inútil, o que no encuadrara dentro de las clasificaciones clásicas a los efectos del aprovechamiento de la tierra, podrá ampliarse el máximo fijado, pero nunca podrá adjudicarse más de una parcela.
Cuando de los lotes o fracciones fiscales actualmente en explotación, resultaren extensiones mayores que las establecidas en el artículo 8º, las fracciones remanentes podrán ser adjudicadas en venta optativa por el valor de la valuación fiscal, a los padres e hijos mayores de 18 años, a la fecha de promulgación de la Ley, del adquirente principal, siempre que justificaren debidamente haber contribuido con su trabajo personal, al mejoramiento de los mismos, y cuando a juicio del P.E. la extensión del remanente justifique su enajenación.
ARTÍCULO 9.- Todo pago referente a cuotas o importe total de venta, será liquidado por la sección Recaudación del Departamento de Tierras Fiscales, y cuyos importes serán depositados a la orden de la Tesorería de la Provincia y su ingreso se efectuará por dicha repartición, previa intervención de la Sección Inventario de la Contaduría de la Provincia.
ARTÍCULO 10.- De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2º de la Ley reglamentada, autorízase al Departamento de Tierras Fiscales, para que perciba con los mismos requisitos que hasta la fecha, las deudas pendientes de los actuales ocupantes -precarios o arrendatarios-, o de aquellos que se acogieren a la Ley, sin tener concesión acordada.
ARTÍCULO 11.- En los casos en que las fracciones fiscales en venta, por su dimensión, ubicación, etc., fueran tierras susceptibles de colonización, de aplicación al plan de forestación o de aplicación a los fines del turismo, la Dirección General de Catastro, por intermedio del Departamento de Tierras Fiscales juntamente o de común acuerdo con las Direcciones de Agropecuaria y de Turismo y el Instituto de Colonización de la Provincia, determinarán la posibilidad de aplicadas a su destino o finalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 1º de la Ley 5362, reglamentada por el presente Decreto.
ARTÍCULO 12.- a) El Poder Ejecutivo designará los martilleros, que para cada partido, subastarán en venta los inmuebles fiscales que se hallaren en las condiciones establecidas en la Ley 5362;
b) Dichas designaciones recaerán en los martilleros de matrícula que se insacularán de un Padrón de Martilleros confeccionado para cada partido en base a los martilleros radicados en el mismo e inscriptos en el corriente año 1949, en la Dirección General de Rentas, que tengan una antigüedad no menor de cinco años en el ejercicio de su profesión y sean personas de pública responsabilidad;
c) El número de martilleros a designarse para cada partido, será fijado por el P.E. a propuesta de la Dirección General de Catastro;
d) Los martilleros que hayan participado en un sorteo no podrán participar en otro. En caso de que la insaculación para la designación de martilleros de acuerdo a lo establecido precedentemente no pudiera realizarse por insuficiencia del padrón, se completará la nómina de martilleros que participarán en el sorteo, con los martilleros del o de los partidos limítrofes que no hubieren sido insaculados;
e) Cuando las características e importancia de las subastas de venta lo justifiquen, el P.E. podrá excepcionalmente, designar directamente a los martilleros que tendrán a su cargo los remates.
ARTÍCULO 13.- Los sorteos respectivos se realizarán en la Dirección General de Catastro, en acto público, previa comunicación informando acerca del día y hora de realización a los integrantes del padrón que se insaculará.
ARTÍCULO 14.- Las subastas de ventas se realizarán partido por partido y en el orden que fije la Dirección General de Catastro, a propuesta de su Departamento de Tierras Fiscales.
a) El orden de prelación quedará determinado por la situación relativa en que se encuentren las tierras fiscales de los distintos partidos de la Provincia, desde los puntos de vista siguientes: ocupación, estudio económico y parcelamiento.
La Dirección General de Catastro queda facultada para gestionar ante las respectivas Municipalidades o, en su caso, reparticiones provinciales, la cesión de locales apropiados para realizar el acto de la subasta de venta.
ARTÍCULO 15.- Dentro del tercero día de realizada la subasta de venta, el martillero actuante deberá rendir cuenta del resultado habido, con la presentación ante el Departamento de Tierras Fiscales, de la correspondiente planilla, citando: comprador, domicilio real del mismo, lote adjudicado, precio por unidad, total, e importe de seña y comisión cobrada.
El importe de la seña respectiva deberá ser depositado a la orden de la Tesorería de la Provincia en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y procederse a su ingreso, por intermedio del Departamento de Tierras Fiscales, con intervención de la Contaduría de la Provincia.
Con esta documentación, agregada al expediente original, se elevarán a la superioridad para su consideración.
ARTÍCULO 16.- La Dirección General de Catastro, fijará día y hora de materialización de las respectivas subastas de venta.
ARTÍCULO 17.- La publicidad y propaganda de las diversas subastas de venta que tengan lugar conforme a lo dispuesto por el Título II, de la Ley 5362, correrá por cuenta de los martilleros designados a tal efecto, con la obligación de elevar dentro de las 48 horas de realizada la subasta el correspondiente detalle de los gastos realizados, debidamente documentados, para su aprobación por la superioridad y su oportuna liquidación.
Esta publicidad y propaganda, la materializarán los martilleros previa consulta ante el Departamento de Tierras Fiscales, en cuánto a su manera y tiempo.
La Dirección General de Catastro, independientemente, podrá realizar toda aquella publicidad y propaganda que considere conveniente para el mejor éxito de las subastas de ventas.
ARTÍCULO 18.- Todos los gastos que demande el cumplimiento de la Ley número 5362, se tomarán de Rentas Generales con cargo de reintegro.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, etc.