DEROGADO POR DECRETO 992/90

 

DECRETO 21/89

 

La plata, 5 de enero de 1989.

 

VISTO el Expediente Administrativo 2723-181/88, mediante el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios propicia el establecimiento de tasas retributivas de Servicios y la fijación de sus respectivos montos; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto 4858/88, se determinaron las tasas que rigen en la actualidad;

 

Que se mantienen, en general, los lineamientos de los anteriores Decretos regulatorios de la materia;

 

Que lo propiciado encuadra en las Disposiciones del Código Rural – Decreto-Ley 1081/83 y su Decreto Reglamentario 1878/73;

 

Que a fojas 15, informa la Contaduría General de la Provincia;

 

Que la Asesoría General de Gobierno y el Señor Fiscal de Estado, se expiden a fojas 16 y fojas 17, respectivamente, aconsejando el dictado del acto administrativo pertinente;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécense las siguientes tasas retributivas de servicio, con sus respectivos montos:

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ARTÍCULO 2º.- Las tasas previstas en el presente Decreto podrán abonarse mediante giro bancario o postal, transferencia o depósito en efectivo, a la “Cuenta 229/7 –Tesorería General de la Provincia- Fondo Agrario Provincial –Ley 8404”, debiendo acreditarse el pago ante la Dirección de Explotaciones Comerciales No Tradicionales como así también mediante pago en efectivo, debiendo en este último caso él o los funcionarios responsables de su percepción ingresarlos a la cuenta antes señalada en los plazos legalmente previstos.

 

ARTÍCULO 3º.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a las comunas por servicios municipalizados en virtud de lo prescripto por el Decreto Ley 9347/79.

 

ARTÍCULO 4º.- Facúltase al Ministro de Asuntos Agrarios a reajustar, periódicamente, las tareas previstas en al artículo 1º del presente, utilizado a tal fin el índice de precios mayoristas.

 

ARTÍCULO 5º.- Derógase el Decreto 4858/88.

 

ARTÍCULO 6º.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial”.

 

ARTÍCULO 7º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 8º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.