LEY 14659

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el “Carné Joven Bonaerense”, para aquellos estudiantes de 18 a 29 años de edad inclusive que tengan condición de alumno regular de cualquier nivel educativo, de cualquier modalidad, en una institución pública, ya sea nacional, provincial o municipal, incluyendo también a quienes se encuentren cursando el Plan de Finalización de Estudios Primarios y Secundarios (FinEs) y a aquellos beneficiarios del Programa de Respaldo a Estudiantes de Argentina (PROG. R. ES. AR)

ARTÍCULO 2º.- La presente Ley tiene por objeto ampliar la inclusión socio cultural y favorecer la calidad de vida de los y las estudiantes bonaerenses, al otorgarles acceso universal a bienes culturales y formativos en el ámbito de la Provincia. Asimismo, el acceso a descuentos y beneficios en las compras de bienes y servicios de los rubros acordados en la presente.

ARTÍCULO 3º.- A través del “Carné Joven Bonaerense” los jóvenes podrán acceder a los siguientes beneficios:

a) Descuentos a instancias formativas tendientes a complementar el fin pedagógico.

b) Descuentos para las compras que realicen en los comercios y demás entidades públicas y privadas adheridas a través de convenios, en los rubros contemplados en el Artículo 8º del presente cuerpo legal y disposiciones que establezca el decreto reglamentario.

c) Pases para acceder de forma gratuita o con descuentos a todos los espectáculos, eventos deportivos y culturales que organice la Provincia.

d) Pases para acceder de forma gratuita o con descuentos a todos los espectáculos, eventos deportivos y culturales que organicen los municipios previo convenio por parte de la Autoridad de Aplicación en los términos del artículo 4º del la presente ley.

ARTÍCULO 4º.- A los efectos de la aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo en su reglamentación determinará el órgano que se constituirá en la Autoridad de Aplicación de la presente, quien será la responsable de concertar los correspondientes convenios o contratos con otras administraciones o con entidades públicas o privadas para elaborar el “Catálogo de Bienes y Servicios”, de acuerdo a los rubros de interés enunciados en el Artículo 8º de la presente Ley. El mencionado catálogo contendrá las entidades privadas o públicas alcanzadas y el porcentaje de los descuentos a efectuarse y se publicará y actualizará en la página web oficial del Poder Ejecutivo.

No integrarán el “Catálogo de Bienes y Servicios” los productos y prestaciones cuyo consumo fuere perjudicial para la salud según pautas establecidas por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 5º.- Los beneficiarios del “Carné Joven Bonaerense” deberán residir en la Provincia de Buenos Aires y acreditar la condición de alumno regular por medio de un certificado, otorgado por autoridad competente en los términos del Artículo 1º de la  presente Ley, en los meses de Marzo, Julio y Noviembre de cada año.

ARTÍCULO 6º.- La tarjeta se otorgará sin costo para él o la joven, siendo un documento personal e intransferible. Consta de un soporte físico adecuado en el que figuran los datos personales y un número de identificación del beneficiario.

Cuando se pretenda percibir un descuento o beneficio en algún comercio o entidad pública o privada adherida, la mera posesión de este carné, que deberá presentarse junto con el DNI, permitirá a su portador el acceso a los bienes y servicios incluidos en el “Catálogo de Bienes y Servicios” que creará y regulará la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7º.- El carné tendrá validéz en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires. La Provincia podrá promover convenios de colaboración con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otras provincias que dispongan de una tarjeta similar, con el fin de reconocer recíprocamente este documento como acreditativo del beneficio.

ARTÍCULO 8º.- Los descuentos a los que podrán acceder los jóvenes titulares del “Carné Joven Bonaerense” son principalmente los siguientes rubros, de los comercios y entidades públicas y privadas adheridos en todo el territorio bonaerense:

1. Formación y capacitación: en oficios, artes, tecnicaturas, idiomas.

2. Salud y bienestar: clubes deportivos.

3. Recreación y esparcimiento: teatros, cines, museos, parques, restaurantes.

4. Servicios y productos varios: alimentos, indumentaria, librerías, jugueterías.

5. Acceso a las nuevas tecnologías: telefonía celular (accesorios, contratos).

6. Turismo interno.

ARTÍCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, establecerá el procedimiento de solicitud, expedición y cancelación del “Carné Joven Bonaerense”.

ARTÍCULO 10. A los fines del efectivo conocimiento de los alcances del “Carné Joven Bonaerense” por parte de los potenciales beneficiarios se deberán llevar adelante campañas de difusión masiva a través de medios oficiales, cartillas instructivas y todo otro mecanismo que la Autoridad de Aplicación acuerde con entidades públicas y privadas.

ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las actualizaciones necesarias, y adecuaciones presupuestarias correspondientes para la implementación de la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de Noviembre de dos mil catorce.