DECRETO 555/78
LA PLATA, 18 de ABRIL de 1978.
VISTO el texto incorporado por la Ley nº 8974 como último párrafo del artículo 48 de la Ley de Contabilidad Nº 7764; y
CONSIDERANDO:
Que por el párrafo incorporado se autoriza la donación de aquellos semovientes cuya vida útil se encuentre agotada, estableciéndose que tal circunstancia deberá ser certificada por profesional veterinario autorizado;
Que, en consecuencia, procede adaptar consonantemente el artículo 8° del Régimen Patrimonial vigente, aprobado por Decreto nº 3300/72, referente a donaciones;
Que, respectiva y concordantemente se expiden a fojas 6, 8 y 9 la Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 8° del Régimen Patrimonial vigente, aprobado por Decreto Nº 3300/72, por el siguiente:
“La donación al Estado Nacional, a los Municipios o a entidades de bien público de bienes fuera de uso o en condiciones de rezago, como así la de semovientes cuya vida útil se encuentre agotada, de acuerdo a la previa certificación expedida por profesional veterinario autorizado, se realizará en las siguientes condiciones:
a) Por Resolución del Subsecretario cuando el valor de realización individualmente considerado no supere la cantidad de $ 187.000.
b) Por Resolución Ministerial cuando exceda la suma del inciso a) y no supere los topes que determina el artículo 48 de la Ley.
Cuando el ente receptor sea una entidad privada será condición indispensable que el mismo posea personería jurídica. Podrá prescindirse de este requisito cuando se trate de cooperadoras escolares, asistenciales, sociedades de bomberos voluntarios, sociedades de fomento y en general entidades representativas de la comunidad, siempre que la misma se encuentre inscripta en el Registro Provincial de Entidades de Bien Público (Ley Nº 7287)”.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Economía.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.