DECRETO 555/78

 

LA PLATA, 18 de ABRIL de 1978.

 

VISTO el texto incorporado por la Ley nº 8974 como último párrafo del artículo 48 de la Ley de Conta­bilidad Nº 7764; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el párrafo incorporado se autoriza la donación de aquellos semovientes cuya vida útil se encuentre agotada, estableciéndose que tal circunstancia deberá ser certificada por profesional veterinario autorizado;

 

Que, en consecuencia, procede adaptar consonantemente el artículo 8° del Régimen Patrimonial vigente, aprobado por Decreto nº 3300/72, referente a donaciones;

 

Que, respectiva y concordantemente se expiden a fojas 6, 8 y 9 la Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 8° del Régimen Patrimonial vigente, aprobado por Decreto ­Nº 3300/72, por el siguiente:

 

“La donación al Estado Nacional, a los Munici­pios o a entidades de bien público de bienes fuera de uso o ­en condiciones de rezago, como así la de semovientes cuya vi­da útil se encuentre agotada, de acuerdo a la previa certifi­cación expedida por profesional veterinario autorizado, se realizará en las siguientes condiciones:

a)      Por Resolución del Subsecretario cuando el valor de reali­zación individualmente considerado no supere la cantidad ­de $ 187.000.

b)      Por Resolución Ministerial cuando exceda la suma del inci­so a) y no supere los topes que determina el artículo 48 de la Ley.

Cuando el ente receptor sea una entidad privada será condición indispensable que el mismo posea per­sonería jurídica. Podrá prescindirse de este requisito cuan­do se trate de cooperadoras escolares, asistenciales, socie­dades de bomberos voluntarios, sociedades de fomento y en general entidades representativas de la comunidad, siempre que la misma se encuentre inscripta en el Registro Provincial de Entidades de Bien Público (Ley Nº 7287)”.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Economía.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.