LEY 13251
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.-Objeto. Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el Régimen de Promoción de Pequeñas Localidades Bonaerenses, el que tendrá por objeto promover el desarrollo de las mismas mediante la articulación de las diferentes políticas públicas.
ARTÍCULO 2.- Definición. A los efectos de la presente Ley se entiende como Pequeña Localidad Bonaerense a todo pueblo, paraje o nucleamiento poblacional que, según el último censo, registre una población estable inferior a los dos mil habitantes. Excepcionalmente y a solicitud del Municipio interesado, la Provincia podrá incluir en el presente Régimen de Promoción a poblaciones que no se encuadren en la definición precedente.
ARTÍCULO 3.- Finalidad. La presente Ley tiene por finalidad promover el crecimiento de las pequeñas localidades a través de la formulación de planes estratégicos de desarrollo local y contribuir a su concreción, comprometiéndose la Provincia y el Municipio a:
a.- Articular acciones interjurisdiccionales en las áreas de desarrollo humano, empleo, educación, cultura, infraestructura, vivienda, producción y asuntos agrarios, entre otras.
b.- Promover una instancia de planificación estratégica para el seguimiento y monitoreo del presente Régimen de Promoción.
c.- Mejorar la accesibilidad de las pequeñas localidades a la salud, educación, vivienda, bienes culturales, infraestructura, producción, trabajo y desarrollo sustentable.
d.- Facilitar el surgimiento, la radicación o la reactivación de emprendimientos productivos de pequeñas y medianas empresas, generando las condiciones de receptividad de nuevos pobladores.
e.- Fomentar el uso de energías alternativas y la apropiación de nuevas tecnologías.
f.- Propender a la recuperación del patrimonio histórico y la revalorización del acervo cultural, como instrumentos dinamizadores de procesos de integración, promoción y consolidación de la identidad local.
g.- Dar respuesta apropiada al déficit habitacional existente o que puedan generar los nuevos emprendimientos, coadyuvando a la regularización dominial.
ARTÍCULO 4.- Adhesión. Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán incorporarse al Régimen de Promoción creado por la presente Ley, debiendo dictar la correspondiente Ordenanza Municipal.
TITULO SEGUNDO: DEL ESTADO PROVINCIAL
ARTÍCULO 5.-Obligatoriedad. El Estado Provincial se obliga a priorizar la concreción de las acciones establecidas en el marco de la presente ley y las propuestas que se generen en la formulación de los planes estratégicos de desarrollo local.
ARTÍCULO 6.- Agente de Promoción. El Poder Ejecutivo Provincial reconocerá en cada una de las localidades a un Agente de Promoción Local, el cual deberá articular con el Municipio la formulación del plan estratégico de desarrollo local.
ARTÍCULO 7.- Medidas de promoción. La Provincia promoverá políticas públicas de fomento hacia las pequeñas localidades bonaerenses que se incorporen al presente Régimen, pudiendo adoptar, entre otras, las siguientes acciones de gobierno:
a.- Articular, a través del Instituto Provincial de la Vivienda, operatorias que faciliten el acceso y/o la refacción de la vivienda propia de los individuos o familias de la localidad, previendo plazos de gracia para el reembolso de los préstamos otorgados, o el pago de la vivienda construida.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2629/04 de la presente Ley.
b.- Concentrar y poner a disposición de los Municipios, toda la información disponible en la Administración Pública Provincial y que se considere necesaria para la implementación del mismo, impartiendo precisas instrucciones a todas las reparticiones públicas en tal sentido.
c.- Proyectar, en el ámbito de su competencia, un tratamiento impositivo diferenciado destinado a favorecer la radicación de personas, como también el desarrollo de actividades económicas productivas.
d.- Articular, con el Estado Nacional, un régimen impositivo diferencial destinado al fomento de los proyectos de desarrollo enmarcados en la presente Ley.
e.- Articular, con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la creación de operatorias que puedan establecer tasas de interés diferenciadas, destinadas a financiar proyectos sustentables, generadores de actividad económica.
f.- Satisfacer, a través de las Secretarías de Estado correspondientes y en forma prioritaria, la demanda educativa y sanitaria que se genere o derive de la implementación del presente régimen.
g.- Fomentar la celebración de acuerdos intercomunales y/o convenios con Universidades, Instituciones u Organizaciones que tiendan a fortalecer el desarrollo local y regional.
TITULO TERCERO: DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 8.- Requisitos: Los Municipios de la provincia de Buenos Aires, que adhieran al presente Régimen de Promoción de Pequeñas Localidades Bonaerenses deberán asumir los siguientes compromisos:
a.- Convocar a la conformación de Consejos de Apoyo, quienes serán los Agentes de Promoción, en cada una de las localidades que sean susceptibles de acogerse a la presente Ley, los cuales tendrán amplias facultades para su integración y funcionamiento.
b.- Fomentar la institucionalización de herramientas de participación pública, tales como la Audiencia Pública, el Presupuesto Participativo, la Iniciativa Popular, entre otras.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2629/04 de la presente Ley.
c.- Implementar, en el ámbito de su competencia, un tratamiento tributario diferenciado equivalente al adoptado por el estado provincial.
TITULO CUARTO: AGENTE DE PROMOCION
ARTÍCULO 9.-Consejo de Apoyo. Será condición ineludible para acceder al presente Régimen de Promoción, la conformación de un Consejo de Apoyo en cada una de las localidades cuya reconversión se pretenda.
ARTÍCULO 10.- Integración. El Consejo de Apoyo estará integrado conforme la mecánica que -en cada caso- determine el Municipio procurando la más amplia participación de todos los sectores representativos locales y fuerzas vivas de la Sociedad Civil.
ARTÍCULO 11.-Atribuciones. El Consejo de Apoyo tendrá las siguientes atribuciones:
a.- Ser Agente de Promoción del Plan de Desarrollo Estratégico Local.
b.- Elaborar y proponer juntamente con el Municipio el Plan Estratégico de Desarrollo Local.
c.- Efectuar el seguimiento y monitoreo de la aplicación del Plan.
d.- Sugerir propuestas de ampliaciones y/o modificaciones que estime necesarias en miras al mejoramiento del Plan.
ARTÍCULO 12.- Asistencia Técnica. Los Consejos de Apoyo, a través de los Municipios, podrán requerir la provisión de asistencia técnica –municipal, provincial y nacional- que les fuera necesaria, para la elaboración del Plan Estratégico de Desarrollo Local. Asimismo, podrán celebrar convenios de asistencia técnica y/o financiera con Instituciones u Organizaciones a fin de la instrumentación del Plan Estratégico de Desarrollo Local.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 2.629/04
La Plata, 25 de octubre de 2004.
Visto: Lo actuado en el expediente 2100-35402/04, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 30 de septiembre del corriente año, mediante el cual se establece un régimen de promoción de pequeñas localidades bonaerenses, y
CONSIDERANDO:
Que liminarmente, es dable advertir que el art. 7º inc. a) de la iniciativa en tratamiento al disponer que la Provincia podrá articular, a través del Instituto de la Vivienda, operatorias que faciliten el acceso y/o la refacción de la vivienda propia de los individuos o familia de la localidad, incurre en una intromisión en la denominada "Zona de Reserva del Poder Ejecutivo"
Que, efectivamente, es el Poder Ejecutivo quien tiene constitucionalmente asignada la facultad de determinar el organismo, o repartición de su dependencia, que habrá de actuar en la aplicación de los textos legales sancionados por la Legislatura (conf. Art. 45, 119 y 144 inc. 2 de la Constitución Provincial), circunstancia que torna observable la norma en este punto.
Que asimismo, con relación a la posibilidad que los municipios fomenten la institucionalización de herramientas de participación pública, tales como audiencias públicas presupuesto participativo, iniciativa popular, etc., tal como lo prevé el art. 8º inciso b) del texto sancionado, cabe señalar que su regulación en el ámbito municipal, conforme surge de lo dispuesto por el artículo 211 de la Constitución Provincial, deberá ser efectuada en la Ley Orgánica Municipal.
Que consecuentemente con ello deviene observable el citado inciso, desde que hasta tanto se produzca una modificación legislativa del decreto ley 6769/58, que otorgue operatividad al mandato constitucional mencionado precedentemente, los municipios no cuentan con atribuciones para crear y/o fomentar institutos con las características que se pretenden.
Que en virtud de ello, deviene necesario para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en el artículo 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental.
Que en tal sentido, ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Obsérvase en el art. 7° inciso a) del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 30 de septiembre de 2004, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión "a través del Instituto de la Vivienda"
ARTÍCULO 2.- Obsérvase el inciso b) del artículo 8° del proyecto de ley referido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos 1° y 2° del presente decreto.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 5.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-