DECRETO 1832/77

 

 

 

Subsidio graciable a las personas físicas por daños sufridos como consecuencia de acciones ejecutadas por las fuerzas de seguridad con motivo o en ocasión de la represión de la subversión - Reglamentación de la Ley 8696.

 

 

 

LA PLATA, 10 de AGOSTO de 1977.

 

 

VISTO el expediente 2240-55/976 por el cual el Ministerio de Bienestar Social gestiona se apruebe la reglamentación de la Ley 8696 que estatuye el otorgamiento de subsidios graciables a las personas de existencia visible por los daños sufridos en sus cuerpos o en sus patrimonios, como consecuencia di­recta e inmediata de acciones ejecutadas por las fuerzas de seguridad en el territorio de la Provincia, en su lucha contra la delincuencia subversiva, y

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que en el anteproyecto de regla­mentación obrante a fs. 46/48 se determinan los requisitos a cumplir por los damnificados que am­para la Ley 8696 para optar al apoyo estatal.

 

 

Que atento a lo actuado, lo informado por la Con­taduría General de la Provincia a fs. 50, lo dictami­nado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 51/52, respecti­vamente), resulta procedente hacer lugar a la ges­tión que se realiza.

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley 8696 que dispone el otorgamiento de subsi­dios graciables a las personas de existencia visible, por los daños sufridos en sus cuerpos o en sus bie­nes patrimoniales como consecuencia inmediata y directa de acciones ejecutadas por las fuerzas de seguridad en el territorio de la Provincia,  con moti­vo o en ocasión de la represión de la delincuencia subversiva:

 

 

Artículo 1.- El Ministerio de Bienestar Social, a través del Instituto de Seguridad Social será el Órga­no de Aplicación de la Ley 8696, delegándose en el titular de dicha Secretaría de Estado el otorgamien­to de los subsidios que la misma autoriza o el re­chazo de las peticiones que se formulen.

 

 

Artículo 2.- Los interesados deberán presentarse ante el Instituto de Seguridad Social acreditando la titularidad de los bienes dañados en su caso, y acompañando presupuesto para la reparación del daño o la documentación que pruebe los gastos rea­lizados para tal fin. Asimismo, en la presentación deberá agregarse una explicación referenciada so­bre el hecho que originara el daño.

 

 

Artículo 3.- Previo a todo otro trámite se requeri­rá a la Policía de la Provincia información acerca de si el hecho que sustenta el pedido de subsidio se de­be a acciones ejecutadas por las fuerzas de seguridad en el territorio de la Provincia con motivo o en ocasión de la represión de la delincuencia subversi­va y si el eventual peticionante se halla o no alcan­zado por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2º de la Ley 8696 para la denegatoria del bene­ficio impetrado. En su caso y a tales fines, la policía podrá a su vez recabar información a los organis­mos de seguridad que hubieren intervenido en las acciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley.

 

 

Artículo 4.- Será requisito indispensable para el curso de la petición recibida, la firma por parte del interesado de una declaración jurada donde aquél afirme no haber recibido ni tramitado subsidio o in­demnización alguna en organismos de jurisdicción nacional, por si o por interpósita persona, por los mismos daños por los cuales gestiona el otorga­miento de subsidio en la Provincia.

 

Artículo 5.- Para el mejor cumplimiento de su cometido, el Instituto de Seguridad Social podrá re­querir cuando lo estimare imprescindible, fuera de los medios humanos y materiales de que se dispone, la intervención de los organismos técnicos co­rrespondientes de la Provincia que fuere menester a efectos de proceder a la inspección, peritación, tasación y/o reconocimiento médico en cada caso a fin de determinar la relación de causalidad entre el daño por el cual se reclama el subsidio y las accio­nes a que se refiere el artículo 1º de la Ley que se regla­menta, entidad del daño y monto requerido para su reparación integral, en su caso y, tratándose de le­sión física en las personas, para cubrir los gastos de atención médica, para indemnizar por incapacidad total o parcial o para fijar subsidio por fallecimien­to, según los casos que se presentaren o sobrevinie­ren. A su vez, los organismos técnicos aludidos quedan obligados a prestar la máxima colaboración dentro de sus posibilidades de apoyo.

 

 

Artículo 6.- Cuando se estimare que el pedido se encuentra comprendido en las previsiones legales y efectuadas las determinaciones a que hace referen­cia el artículo anterior, el Instituto de Seguridad Social dictaminará acerca del monto por el cual co­rresponde otorgar el subsidio y, previa imputación y compromiso preventivo de las sumas necesarias pa­ra afrontar el gasto, se dará intervención a la Conta­duría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado.

 

 

Artículo 7.- El subsidio solamente se acordará y hará efectivo previa renuncia por el beneficiario a efectuar reclamo o acción judicial por indemnización de daños y perjuicios por los mismos hechos y daños que fundamentan el otorgamiento del be­neficio.

 

 

Artículo 8.- Una vez acordado y hecho efectivo el subsidio se comunicará al Ministerio de Bienestar Social de la Nación y demás organismos naciona­les competentes, requeriendo al mismo tiempo que, en el supuesto de que se hubiere acordado subsidio o indemnización alguna al mismo interesado o a otras personas por los mismos daños que motiva­ron la resolución que se comunica, se provea la información respectiva.

 

 

Artículo 9.- El Ministerio de Economía proveerá los trámites necesarios de conformidad con lo esta­blecido por el artículo 4° de la Ley, para posibilitar los créditos a los fines contemplados por el artículo 6° de la presente.

 

 

Artículo 10.- Asígnase el carácter de muy urgente a todas las gestiones y actuaciones administrativas promovidas a raíz de peticiones encuadradas en la Ley 8696 y la presente reglamentación. En tal sen­tido, el Instituto de Seguridad Social arbitrará los medios que permitan abreviar al máximo los procedimientos y los organismos de los Ministerios, Secretarías o Entes Autárquicos darán carácter prefe­rencial a la intervención que les sea requerida.

 

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departa­mentos de Bienestar Social, Gobierno, Economía y de Obras Públicas.

 

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.