DECRETO 1832/77
Subsidio graciable a las personas físicas por daños sufridos como consecuencia de acciones ejecutadas por las fuerzas de seguridad con motivo o en ocasión de la represión de la subversión - Reglamentación de la Ley 8696.
LA PLATA, 10 de AGOSTO de 1977.
VISTO el expediente 2240-55/976 por el cual el Ministerio de Bienestar Social gestiona se apruebe la reglamentación de la Ley 8696 que estatuye el otorgamiento de subsidios graciables a las personas de existencia visible por los daños sufridos en sus cuerpos o en sus patrimonios, como consecuencia directa e inmediata de acciones ejecutadas por las fuerzas de seguridad en el territorio de la Provincia, en su lucha contra la delincuencia subversiva, y
CONSIDERANDO:
Que en el anteproyecto de reglamentación obrante a fs. 46/48 se determinan los requisitos a cumplir por los damnificados que ampara la Ley 8696 para optar al apoyo estatal.
Que atento a lo actuado, lo informado por la Contaduría General de la Provincia a fs. 50, lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 51/52, respectivamente), resulta procedente hacer lugar a la gestión que se realiza.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley 8696 que dispone el otorgamiento de subsidios graciables a las personas de existencia visible, por los daños sufridos en sus cuerpos o en sus bienes patrimoniales como consecuencia inmediata y directa de acciones ejecutadas por las fuerzas de seguridad en el territorio de la Provincia, con motivo o en ocasión de la represión de la delincuencia subversiva:
Artículo 1.- El Ministerio de Bienestar Social, a través del Instituto de Seguridad Social será el Órgano de Aplicación de la Ley 8696, delegándose en el titular de dicha Secretaría de Estado el otorgamiento de los subsidios que la misma autoriza o el rechazo de las peticiones que se formulen.
Artículo 2.- Los interesados deberán presentarse ante el Instituto de Seguridad Social acreditando la titularidad de los bienes dañados en su caso, y acompañando presupuesto para la reparación del daño o la documentación que pruebe los gastos realizados para tal fin. Asimismo, en la presentación deberá agregarse una explicación referenciada sobre el hecho que originara el daño.
Artículo 3.- Previo a todo otro trámite se requerirá a la Policía de la Provincia información acerca de si el hecho que sustenta el pedido de subsidio se debe a acciones ejecutadas por las fuerzas de seguridad en el territorio de la Provincia con motivo o en ocasión de la represión de la delincuencia subversiva y si el eventual peticionante se halla o no alcanzado por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2º de la Ley 8696 para la denegatoria del beneficio impetrado. En su caso y a tales fines, la policía podrá a su vez recabar información a los organismos de seguridad que hubieren intervenido en las acciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley.
Artículo 4.- Será requisito indispensable para el curso de la petición recibida, la firma por parte del interesado de una declaración jurada donde aquél afirme no haber recibido ni tramitado subsidio o indemnización alguna en organismos de jurisdicción nacional, por si o por interpósita persona, por los mismos daños por los cuales gestiona el otorgamiento de subsidio en la Provincia.
Artículo 5.- Para el mejor cumplimiento de su cometido, el Instituto de Seguridad Social podrá requerir cuando lo estimare imprescindible, fuera de los medios humanos y materiales de que se dispone, la intervención de los organismos técnicos correspondientes de la Provincia que fuere menester a efectos de proceder a la inspección, peritación, tasación y/o reconocimiento médico en cada caso a fin de determinar la relación de causalidad entre el daño por el cual se reclama el subsidio y las acciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley que se reglamenta, entidad del daño y monto requerido para su reparación integral, en su caso y, tratándose de lesión física en las personas, para cubrir los gastos de atención médica, para indemnizar por incapacidad total o parcial o para fijar subsidio por fallecimiento, según los casos que se presentaren o sobrevinieren. A su vez, los organismos técnicos aludidos quedan obligados a prestar la máxima colaboración dentro de sus posibilidades de apoyo.
Artículo 6.- Cuando se estimare que el pedido se encuentra comprendido en las previsiones legales y efectuadas las determinaciones a que hace referencia el artículo anterior, el Instituto de Seguridad Social dictaminará acerca del monto por el cual corresponde otorgar el subsidio y, previa imputación y compromiso preventivo de las sumas necesarias para afrontar el gasto, se dará intervención a la Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado.
Artículo 7.- El subsidio solamente se acordará y hará efectivo previa renuncia por el beneficiario a efectuar reclamo o acción judicial por indemnización de daños y perjuicios por los mismos hechos y daños que fundamentan el otorgamiento del beneficio.
Artículo 8.- Una vez acordado y hecho efectivo el subsidio se comunicará al Ministerio de Bienestar Social de la Nación y demás organismos nacionales competentes, requeriendo al mismo tiempo que, en el supuesto de que se hubiere acordado subsidio o indemnización alguna al mismo interesado o a otras personas por los mismos daños que motivaron la resolución que se comunica, se provea la información respectiva.
Artículo 9.- El Ministerio de Economía proveerá los trámites necesarios de conformidad con lo establecido por el artículo 4° de la Ley, para posibilitar los créditos a los fines contemplados por el artículo 6° de la presente.
Artículo 10.- Asígnase el carácter de muy urgente a todas las gestiones y actuaciones administrativas promovidas a raíz de peticiones encuadradas en la Ley 8696 y la presente reglamentación. En tal sentido, el Instituto de Seguridad Social arbitrará los medios que permitan abreviar al máximo los procedimientos y los organismos de los Ministerios, Secretarías o Entes Autárquicos darán carácter preferencial a la intervención que les sea requerida.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Bienestar Social, Gobierno, Economía y de Obras Públicas.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.