LEY 14879

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA

ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO UNO ($ 522.602.411.101) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2017, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el Artículo 2, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis, 3 y 4, que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 2°.- El importe a que se refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación:

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°.- Dentro del importe total del presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital establecido para la Secretaría General en el Artículo 2° de la presente Ley, se incluye el monto correspondiente al presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Secretaría Legal y Técnica :

 

 

ARTÍCULO 4°.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el Artículo 2° de la presente ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

ARTÍCULO 5°.- Estímase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS ($ 487.829.892.423) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren el Artículo 1° y el Artículo 2°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8, que forman parte integrante de la presente Ley:

 

 

 

ARTÍCULO 6°.- Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2017 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas Nº 9, 10, 11, 11 bis, 12 y 13 que forman parte integrante de la presente Ley:

 

 

 

ARTÍCULO 7°.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas Nº 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente ley, por la suma total de PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 156.426.648.668) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas Nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 8°.- Fíjase en 385.567 el número de cargos de la Planta Permanente y en 105.082 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en el Artículo 1° y el Artículo 2° de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 26, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 9°.- Fíjase en 15.722 el número de cargos de la Planta Permanente y en 2.525 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en el Artículo 11 de la presente ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 27, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 10.- Fíjase en 567.595 la cantidad de horas cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 2.326.697 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) en las Jurisdicciones y Organismos comprendidos en el Artículo 1°, el Artículo 2° y el Artículo 11 de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 28, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 11.- Fíjase en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ($ 98.364.774.600), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2017, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30, 31 y 32, que forman parte integrante de la presente Ley:

 

ARTÍCULO 12.- Apruébanse para el Ejercicio 2017 las Cuentas de Ahorro -Inversión Financiamiento de las Empresas y Sociedades Anónimas integradas total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial y Fondos Fiduciarios, de acuerdo al detalle obrante en Planilla Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 13.- Establécese para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social a que se refieren el Artículo 1° y el Artículo 2º de la presente Ley, en las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos correspondientes al Ejercicio 2017:

 

 

ARTÍCULO 14.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en el Artículo 11 de la presente Ley, para el Ejercicio 2017:

 

ARTICULO 15.- En función de lo previsto por el artículo 61 de la Ley 13.661, el Poder Ejecutivo destinará la suma de PESOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 25.500.000) para atender el funcionamiento de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, la cual será aprobada y dispuesta por el titular de la misma, y liquidada y pagada por la Administración de la Honorable Cámara de Senadores, conforme lo dispuesto por la referida Ley.

ARTÍCULO 16.- Fíjanse en PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS ($ 18.500) el importe mensual unitario máximo destinado a Gastos Funcionales para los Consejeros Titulares del Consejo de la Magistratura. La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los funcionarios respectivos, sin sujeción a las disposiciones inherentes al régimen de contrataciones y rendición de cuentas, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.

ARTÍCULO 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en el Artículo 5°, Artículo 6°, Artículo 11 y Artículo 12 de la presente ley. La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida sobre la base de los instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:

1) El Gobierno Nacional, terceros Estados, otras Provincias, Municipios, Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, o de

2) Personas Físicas.

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

CAPÍTULO II

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:

1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

a) Entre Jurisdicciones, excepto que las mismas se originen por modificaciones a la Ley de Ministerios Nº 14.803 y sus modificatorias, o por absorción y/o traspaso de unidades en función de la modificación de estructuras orgánico - funcionales.

b) Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.

Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.

2) No podrán ampliarse los importes de las partidas presupuestarias destinadas a “Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”.

3) No podrá debitarse la Partida Principal 1 “Gastos en Personal”, excepto que el destino del crédito -al cierre del ejercicio fiscal- sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia, Jurisdicción ésta para la cual no resultará de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.

ARTÍCULO 19.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte podrán disponer modificaciones: 1) En la distribución del número de cargos y horas cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente ley; y 2) Adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las Leyes respectivas.

ARTÍCULO 20.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los Señores Ministros, Secretarios, Asesor General de Gobierno, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del Honorable Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, y Defensor del Pueblo, a ejercer las atribuciones previstas en el Artículo 18 y en el Artículo 19 - inciso 1) de la presente ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 10.189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, con las siguientes limitaciones:

1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

2) Adecuación de cargos y horas cátedra entre Planta Permanente y Planta Temporaria.

3) Adecuación entre partidas principales, y entre partidas subprincipales y parciales de la Partida Principal “Transferencias”.

4) Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 10.189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias, o normas que la reemplacen.

5) Incorporación de partidas principales.

6) Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal “Transferencias”.

7) Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas: 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del Clasificador Presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.

8) Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4. Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto Público del Ministerio de Economía. Las limitaciones dispuestas por los apartados 1), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de Economía en cuanto a la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia.

ARTÍCULO 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro Secretario en el Departamento de Economía, las facultades conferidas por los Artículo 17, Artículo 18, Artículo 19 y Artículo 23 de la presente Ley, y el Artículo 2° de la Ley N° 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen.

ARTÍCULO 21 bis.- Facultar al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura y Servicios Públicos las facultades conferidas por el ARTÍCULO 18 de la presente ley, en lo referido a transferencias de créditos presupuestarios asignados a erogaciones de capital y gastos de funcionamiento, siempre y cuando las jurisdicciones involucradas sean el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, la Autoridad del Agua, el Instituto de la Vivienda, la Dirección de Vialidad, el Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural y el Comité de Cuenca del Río Reconquista. La delegación conferida no debe implicar la modificación de las fuentes de financiamiento ni la afectación de los recursos asignados en la presente Ley.

ARTÍCULO 22.- Establécese para las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la Corte por el Artículo 17, Artículo 18 y Artículo 19 de la presente Ley, un límite máximo de hasta el SIETE PORCIENT0 (7%) inclusive del total de Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Aplicaciones Financieras aprobados por la presente ley. La limitación establecida en el presente artículo no será de aplicación en:

1) Las reasignaciones de crédito dentro de una misma Partida Principal,

2) Los Organismos Descentralizados no Consolidados,

3) Las Empresas, Sociedades Anónimas y Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial, y

4) Cuando las transferencias de crédito o ampliaciones presupuestarias tengan como motivo:

a) Modificar créditos para la Partida Gastos en Personal.

b) Modificar créditos para la Partida Transferencias Corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales.

c) Modificar créditos para las Partidas de atención de los Servicios de la Deuda.

d) Modificar créditos de las Categorías de Programas financiadas con Aportes no Reintegrables provenientes del Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias, Municipios y Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, y con operatorias de usos del crédito oportunamente autorizadas por Leyes de Endeudamiento, incluyendo las contrapartidas provinciales.

e) Incorporar Remanentes de Ejercicios Anteriores.

f) Ampliar Cálculo de Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos Propios del Sector Público Provincial no Financiero.

g) Ampliar Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos con Afectación Específica del Sector Público Provincial no Financiero. A los fines de las reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el nivel porcentual establecido en el presente artículo, deberá solicitarse previamente la autorización de la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y modificaciones de los presupuestos aprobados para las entidades mencionadas en los apartados b) y c) del Artículo 8º de la Ley Nº 13.767.

CAPÍTULO III

NORMAS SOBRE GASTOS

ARTÍCULO 24.- Establécese en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen: a) hasta la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) para edificios fiscales alquilados.

ARTÍCULO 25.- Apruébase la distribución analítica en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamientos, Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades con sus descripciones de Programas, Metas y demás aperturas contenidas en los Anexos N° 1 a 16, todos los cuales forman parte integrante de la presente Ley. Asimismo apruébese con carácter indicativo el Presupuesto Plurianual en el marco de la Ley N° 13.295, que como Planilla Anexa Nº 34 forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial. Realizada la adecuación mencionada en el párrafo que antecede, y previa comunicación a la Legislatura Provincial, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el presupuesto de erogaciones, para gastos no previstos a fin de alcanzar los objetivos de la política referida.

ARTÍCULO 27.- Aféctase durante el Ejercicio 2017, el cincuenta por ciento (50 %) de los ingresos anuales, netos de la Coparticipación Municipal -Ley Nº 10.559 y sus modificatorias- por aplicación de las tasas por servicios administrativos contempladas en el artículo 37 inciso a) de la Ley Nº 13.404 modificada por la Ley Nº 13.450, para atender la infraestructura, equipamiento, servicios y funcionamiento de las Delegaciones de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, y con igual destino, en el caso de Delegaciones de Jurisdicción Municipal. A la afectación que se dispone por el presente artículo no podrán imputarse gastos relativos a “Personal”.

ARTÍCULO 28.- Déjese sin efecto para el Ejercicio 2017, el límite porcentual que en materia de gastos en personal establece el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 13.766.

ARTÍCULO 29.-Fíjase, para el Ejercicio 2017, en la suma total de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS ($ 648.919.700), el Presupuesto de Erogaciones del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires -OCEBA-. El excedente en la recaudación del rubro correspondiente a la Tasa de Fiscalización y Control de la Energía previsto en el artículo 64 de la Ley N° 11.769, previa certificación de la Contaduría General de la Provincia, se destinará a la Jurisdicción Auxiliar del Ministerio de Economía “Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia”.

ARTÍCULO 30.- Fíjase, para el Ejercicio 2017, en la suma total de PESOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES ($ 84.000.000), el Presupuesto de Erogaciones del Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires -OCABA-. El excedente de ingresos durante el Ejercicio, previa certificación de la Contaduría General de la Provincia, se destinará a la Jurisdicción Auxiliar del Ministerio de Economía “Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia”.

CAPÍTULO IV

SOBRE RECURSOS

ARTÍCULO 31.- Establécese que, para el Ejercicio 2017, los recursos a percibir por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), conforme lo dispuesto por el artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 13.766, modificada por el artículo 34 de la Ley Nº 13.929, no podrán superar la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ($ 3.444.537.400).

ARTÍCULO 32.- Aféctase al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, en concepto de servicios de amortización e intereses de deudas para el ejercicio 2017, por el préstamo oportunamente obtenido para la construcción de la “Central Termoeléctrica Comandante Luis Piedrabuena”, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE ($ 46.247.137) y PESOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 8.223.641) de los recursos a percibir en el Ejercicio 2017, correspondientes a la Ley Nº 8.474, y al Decreto Ley Nº 9038/78, respectivamente.

CAPÍTULO V

- OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO-

ARTÍCULO 33.-Manténgase, para el Ejercicio 2017, la vigencia del artículo 43 de la Ley Nº 14.331 y del artículo 38 de la Ley Nº 14.552.

ARTÍCULO 34.- Autorizase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL MILLONES ($ 52.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar durante el Ejercicio 2017, afrontar la cancelación y/o renegociación de los servicios de deuda, como así también tender a mejorar el perfil de endeudamiento de la deuda pública.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados; como para las operaciones de crédito autorizadas por el presente y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14.331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14.552, y/o flujos de recursos provinciales.

ARTÍCULO 35.- Autorízase a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley Nº 13.767 por hasta la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000), o su equivalente en otras monedas. Las Letras podrán ser emitidas por un plazo máximo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la fecha de su emisión, pudiendo su reembolso exceder el ejercicio financiero de emisión, debiendo en tales casos dar cumplimiento con los requisitos que establece el Título III de la Ley mencionada. Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. Asimismo, el Ministerio de Economía estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 (T.O. Decreto Nº 4502/98 y sus modificatorias, o normas que la reemplacen) por el artículo 34 de la Ley Nº 13.403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran. Las autorizaciones antes otorgadas podrán utilizarse a partir del momento de la publicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos públicos provinciales por hasta un monto de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 7.500.000.000) para entregar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de cancelar el saldo de los anticipos de contribuciones previsionales realizados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para cubrir déficits de dicha Caja, correspondientes a ejercicios anteriores. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia. Sin perjuicio de lo expuesto en el segundo párrafo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 21, inciso b) de la ley N° 13.364 y sus modificatorias, el Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá proponer distribuir las utilidades del ejercicio económico 2017, para atender el déficit que la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires tenga en ese ejercicio.

ARTÍCULO 37.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 12.372 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Articulo 1°: Facúltase al Poder Ejecutivo a recurrir al financiamiento previsto en la Ley Nacional Nº 24.855 de creación del Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional, régimen al cual ha adherido a través del Decreto Nº 382/98, por hasta la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 2.480.000.000), con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios.”

ARTÍCULO 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el listado de obras a que se refieren los Anexos de la Ley Nº 12.372 y modificatorias y, en consecuencia adecuar los montos indicados en el artículo 2º de la misma, dentro de la suma aprobada por el artículo 1° de dicha Ley, a fin de dar de baja y/o de incorporar nuevos proyectos aprobados para su financiación en el marco de la operatoria, de acuerdo a lo normado por los artículos 4° y 5° de la Ley N° 12.372.

ARTÍCULO 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamientos con la Corporación Andina de Fomento por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO DIECINUEVE MILLONES (U$S 119.000.000) y con el Fondo Kuwaití para el Desarrollo Económico Árabe por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y UN MILLONES (U$S 51.000.000) o sus equivalentes en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar la construcción de una Planta Potabilizadora para los Partidos de La Plata, Berisso y Ensenada. Dichos endeudamientos y/o las garantías a otorgarse serán contraídos mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia. A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes a los endeudamientos. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional los correspondientes contratos de contragarantía. Las autorizaciones antes otorgadas podrán utilizarse a partir de la publicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento con la Corporación Andina de Fomento por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TREINTA MILLONES (U$S 130.000.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar la ejecución del proyecto y obra para la construcción del Acueducto Río Colorado - Bahía Blanca - Etapa II. Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia. A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

ARTÍCULO 41.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MILLONES (U$S 30.000.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar la ejecución del Proyecto de Transformación Urbana del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA). Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia. A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

ARTÍCULO 42.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento con Organismos Multilaterales y/o Bilaterales de Crédito por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MILLONES (U$S 300.000.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar el Programa de Apoyo a la Gestión Integral de la Cuenca del Rio Salado y ejecución de Obras contempladas en el tramo IV-1-b del PMICRS (Plan Maestro Integral Cuenca del Rio Salado). Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia. A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

ARTÍCULO 43.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento con Organismos Multilaterales y/o Bilaterales de Crédito por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL (U$S 42.300.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar la ejecución del Proyecto de Infraestructura de Drenaje y Control de Inundaciones en el Partido de San Antonio de Areco. Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia. A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

ARTÍCULO 44.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento con Organismos Multilaterales y/o Bilaterales de Crédito por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL (U$S 48.200.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar la ejecución del Proyecto de Infraestructura de Ordenamiento de los derrames hídricos en el Noroeste de la Provincia de Bs As (Río V).

Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar. Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

CAPÍTULO VI

MUNICIPIOS

ARTÍCULO 45.- Créase una Comisión Bicameral para el seguimiento del “Fondo para Infraestructura Municipal” correspondiente a los ejercicios fiscales 2016 y 2017, la que estará integrada por cuatro (4) Senadores y cuatro (4) Diputados, siendo ellos los Presidentes de los cuatro (4) Bloques Políticos mayoritarios de cada una de las Cámaras.

La Comisión Bicameral tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. (El presente inciso se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación N° 2102/16 de la presente Ley) Asesorar y dictaminar previamente respecto a las prioridades previstas en los respectivos planes de obras, practicando las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente.

2. Requerir, en caso de que lo considere pertinente, la presencia de funcionarios Provinciales o Municipales en virtud de poder dar efectivo cumplimiento a los puntos enumerados precedentemente.

Lo subrayado se encuentra “Observado” por el Decreto de Promulgación N° 2102/16 de la presente Ley.

ARTÍCULO 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar durante el Ejercicio 2017, de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10.559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($ 65.000.000), a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado por la Ley Nº 13.163 y modificatorias. El Ministerio de Economía, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley Nº 10.559 y modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.

ARTÍCULO 47.- Crease el Fondo de Infraestructura Municipal que se conformará de la siguiente manera:

·  Un anticipo, por la afectación del producido del incremento del cálculo de ingresos tributarios de origen provincial y recursos de jurisdicción nacional respecto de las proyecciones contenidas en el Presupuesto General del Ejercicio 2016 –Ley 14807, por la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES ($2.550.000.000).

Dicho anticipo regirá para el ejercicio 2016, y será distribuido antes del 31 de marzo de 2017. Su implementación será dispuesta desde la publicación de la presente Ley.

.  El ONCE CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (11,44%) del monto total del endeudamiento previsto en el artículo 34 de la presente ley y en la medida de su obtención. El TREINTA POR CIENTO (30%) del importe resultante será distribuido antes del 31 de julio de 2017, conforme a los certificados de obra presentados.

La asignación del Fondo de Infraestructura Municipal se realizará a cada municipio conforme a la aplicación del Coeficiente Único de Distribución Ley 10.559 (texto ordenado según Decreto 1069/95).

La utilización del Fondo estará vigente mientras persistan los recursos asegurados en el presente artículo.

ARTÍCULO 48.- Establécese que el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos será la Autoridad de Aplicación para el análisis de los proyectos de mantenimiento y obras de infraestructura a que alude el artículo anterior, los que se podrán financiar total o parcialmente con el presente fondo.

Asimismo, se establece que el Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación en lo concerniente a la distribución del fondo.

ARTÍCULO 49.- Para la efectiva distribución de los recursos del presente fondo, el Municipio deberá presentar al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos la solicitud del plan de obras, el detalle de los proyectos a realizar, el presupuesto necesario para su correcta ejecución y la cuenta bancaria específica donde se girarán los fondos.

Las implementaciones de los programas de obras particulares de cada Municipio deberán ser ratificados mediante convenios entre las partes en cuestión.

ARTÍCULO 50.- Los Municipios que presenten excesos presupuestarios al cierre del Ejercicio 2016 y no puedan compensarlos con excedentes de recaudación, economías provenientes del mismo presupuesto o saldos disponibles que registre la cuenta “Resultados de Ejercicios”, podrán solicitar a sus respectivos Concejos Deliberantes la convalidación de tales extralimitaciones. Convalidadas que fueran esas circunstancias, el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires no impondrá las sanciones previstas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 51.- Los Municipios que registren déficit al cierre del Ejercicio 2016, deberán presentar ante el Ministerio de Economía la fundamentación que lo justifique. El déficit registrado deberá ser cancelado en el plazo máximo de tres ejercicios, a razón que impacte como mínimo un 33,33% (treinta y tres como treinta y tres por ciento) en cada presupuesto siguiente hasta su eliminación.

Bajo esta modalidad, los ejercicios posteriores a 2016, deberán presentar resultados acumulados que muestren la absorción parcial o total del desequilibrio financiero.

ARTÍCULO 52.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a eximir de las sanciones previstas en su Ley Orgánica:

a) A aquellos funcionarios municipales que hubieran autorizado recursos afectados, independientemente de su origen, para un destino distinto al asignado, siempre que tal circunstancia sea fundada en razones de carácter excepcional. Estos recursos deberán ser restituidos a las cuentas correspondientes en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, desde el cierre de ejercicio en el que hubieran sido utilizados.

b) A aquellos funcionarios municipales que consoliden deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2016 con Organismos Estatales y que por cuestiones financieras hayan devengado intereses por mora o resarcitorios.

ARTÍCULO 53.- Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán disponer, conforme las competencias constitucionales y legalmente asignadas a los Departamentos que los integran, la condonación de las deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentre prescriptas al cierre del ejercicio 2016.

ARTÍCULO 54.- Declárense exentas de responsabilidad a las autoridades que no hayan tomado las medidas necesarias para que los créditos municipales se encuentren alcanzados por la condonación que se autoriza por el artículo anterior, en la medida que no se comprueben actos dolosos realizados al efecto.

ARTÍCULO 55.- Establecese que los recursos de afectación específica que perciba la Provincia en virtud de la vigencia durante el ejercicio fiscal 2017 del art.7 de la Ley Nacional N° 26.075, serán distribuidos en forma automática, según las pautas establecidas en el art. 1 y concordante de la Ley N° 10.559 y modificatorias, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación, abarcando a la educación formal como a la educación no formal, en el marco de lo establecido por el art. 11 de la ley 26.206 de Educación Nacional.

Los Municipios podrán afectar dichos recursos a la mejora de la infraestructura educativa.

Los Municipios quedan sujetos al régimen de control previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial y en la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto-Ley N° 6769/58 y demás legislación vigente en la materia, sin perjuicio de otros mecanismos adicionales que la Provincia y/o cada Municipio decida implementar en el ámbito de su competencia.

Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

 

CAPÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 56.- Autorízase al Poder Ejecutivo dentro de las sumas aprobadas por el ARTÍCULO 1º y ARTICULO 2º de la presente ley a incrementar en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES ($ 390.000.000), la partida principal 4: “Bienes de Uso” del Presupuesto para el Poder Judicial, de acuerdo al siguiente detalle:

− Administración de Justicia PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($300.000.000)

_ Ministerio Público PESOS NOVENTA MILLONES ($90.000.000)

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 57.- Autorízase al Poder Ejecutivo dentro de las sumas aprobadas por el ARTÍCULO 1º y ARTICULO 2º de la presente ley a incrementar en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES ($ 218.397.133), el presupuesto de la Defensoría del Pueblo.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 58.- Convalídanse: 1) La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12.234 al Ejercicio 2016. 2) En los términos del artículo 39 de la Ley Nº 13.767, para todas las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados a que aluden los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.807, las erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2016 en Gastos en Personal y otros conceptos vinculados por sobre los créditos presupuestarios vigentes para dichos conceptos. Extender los alcances del presente inciso a los mayores gastos que al cierre del Ejercicio 2016 se contabilicen por sobre los créditos presupuestarios vigentes, en la Partida Transferencias, originados exclusivamente por Erogaciones de la Dirección General de Cultura y Educación por subsidios a la enseñanza no oficial para la equiparación de docentes.

ARTÍCULO 59.- Modifíquese el artículo 9° de la Ley N°11.748, modificado por Ley N° 14.051, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

1. El sesenta (60) por ciento con destino a la Dirección Provincial de Registro y Control para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas del Ministerio de Seguridad, o la que en el futuro la reemplace, para solventar gastos que demande el cumplimiento de sus objetivos y metas.

2. El treinta (30) por ciento con destino a la Municipalidad donde se hubiere cometido la falta.

3. El diez (10) por ciento a la Subsecretaría de Determinantes Sociales de la Salud y la Enfermedad Física, Mental y de las Adicciones, o la que en el futuro la reemplace, para solventar costos de proyectos educativos y preventivos del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 60.- Modifíquese el artículo 13 de la Ley N°11.825, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Los importes de las multas que se apliquen en el cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear el Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

1. El cincuenta (50) por ciento con destino a la Dirección Provincial de Registro y Control para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas del Ministerio de Seguridad, o la que en el futuro la reemplace, para solventar gastos que demande el cumplimiento de sus objetivos y metas.

2. El cuarenta (40) por ciento con destino a la Municipalidad donde se hubiere cometido la falta.

3. El diez (10) por ciento a la Subsecretaría de Determinantes Sociales de la Salud y la Enfermedad Física, Mental y de las Adicciones, o la que en el futuro la reemplace, para solventar costos de proyectos educativos y preventivos del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 61: Modifíquese el artículo 15 de la Ley N°14.050, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Los ingresos percibidos por multas, ya sean pagadas voluntariamente o percibidas por vía del juicio de apremio, se distribuirán de la siguiente forma:

1. El cincuenta (50) por ciento con destino a la Dirección Provincial de Registro y Control para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas del Ministerio de Seguridad, o la que en el futuro la reemplace, para solventar gastos que demande el cumplimiento de sus objetivos y metas.

2. El cuarenta (40) por ciento con destino a la Municipalidad donde se hubiere cometido la falta.

3. El diez (10) por ciento a la Subsecretaría de Determinantes Sociales de la Salud y la Enfermedad Física, Mental y de las Adicciones, o la que en el futuro la reemplace, para solventar costos de proyectos educativos y preventivos del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.

TÍTULO II

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

ARTÍCULO 62.- Detállanse en las Planillas Anexas Nº 2, 2 bis y 6 que forman parte integrante de la presente ley, los importes determinados para la Administración Central en el Artículo 2º y en el Artículo 5º de la presente ley.

TÍTULO III

PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 63.- Detállanse en las Planillas Anexas Nº 3, 4, 7 y 8 que forman parte integrante de la presente ley, los importes determinados para los Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social detallados en el Artículo 2º y en el Artículo 5º de la presente ley.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 64.- Adhiérese la Provincia de Buenos Aires a la prórroga para el Ejercicio 2017 de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 26.530, modificatoria del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal creado por Ley Nacional Nº 25.917.

ARTÍCULO 65.- Suspéndese para el Ejercicio 2017, la prohibición del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley Nº 13.767. Asimismo se establece que las normas dispuestas en el Título II de la mencionada Ley, comenzarán a regir a partir del Ejercicio Fiscal 2018.

ARTÍCULO 66.- Suspéndese para el Ejercicio 2017 toda otra disposición de la normativa provincial que resultare incompatible con lo establecido en la Ley Nacional a que la Provincia adhiere en virtud del Artículo 64 de la presente Ley.

ARTÍCULO 67.- Prorrógase la vigencia de los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 14.062, para el Ejercicio 2017, en virtud de lo establecido en el ARTÍCULO 64 de la presente ley. Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto en el párrafo anterior y artículos precedentes del presente Título, mediante la sanción de las correspondientes Ordenanzas por sus Honorables Concejos Deliberantes.

ARTÍCULO 68.- Manténgase la vigencia de los artículos 68 y 69 de la Ley N° 14.552.

ARTÍCULO 69.- Adhiérase la Provincia de Buenos Aires al Capítulo IX de la Ley Nacional N° 27.341 en los términos de lo previsto en el artículo 55 de la misma.

ARTÍCULO 70.- (El presente artículo se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación N° 2102/16 de la presente Ley) Establécese que los recursos de afectación específica que perciba la Provincia en virtud de la vigencia durante el ejercicio fiscal 2017 del artículo 7º de la Ley Nacional N° 26.075, serán distribuidos en forma automática, según las pautas establecidas en el artículo 1° y concordantes de la Ley Nº 10.559 y modificatorias, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función Educación, abarcando a la educación formal como a la educación no formal, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 26.206 de Educación Nacional. Los Municipios podrán afectar dichos recursos a la mejora de la infraestructura escolar de gestión estatal, en cualquiera de los niveles del Estado. Los Municipios quedan sujetos al régimen de control previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial y en la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto-Ley N° 6769/58 y demás legislación vigente en la materia, sin perjuicio de otros mecanismos adicionales que la Provincia y/o cada Municipio decida implementar en el ámbito de su competencia. Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

*Lo subrayado se encuentra “Observado” por el Decreto de Promulgación N° 2102/16 de la presente Ley.

ARTÍCULO 71.- Fíjase el valor de la Unidad de Contratación en la suma de PESOS TREINTA ($ 30).

ARTÍCULO 72.- Sustituir el texto del inciso s) del artículo 24 del Decreto Ley N° 9434/79 (T.O. Decreto N° 9.166/86) -Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires- (incorporado por Ley N° 12.726 y modificado por Ley N° 13.072), por el siguiente:

“Inciso s): El Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del sector privado superiores PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), en los cuales el monto a desembolsar supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus deudas bancarias con el Sistema Financiero, excepto que se trate de proyectos de inversión que cuenten con calificación de al menos dos (2) compañías calificadoras de Riesgos de primera línea, que confirmen la capacidad de repago. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del sector privado, cuyo monto supere el CINCO POR CIENTO (5%) del Patrimonio Neto del Banco, ni otorgar préstamos a personas físicas, superiores a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). Los límites del párrafo anterior podrán incrementarse hasta DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), siempre que el complemento sea garantizado con garantías preferidas clases “A” o “B”, según la reglamentación del Banco Central de la República Argentina. Podrán computarse a estos efectos las garantías ya constituidas para tramos de créditos que originalmente no superen los imites aquí establecidos. El incremento de limite admitido para los prestamos respaldados con garantías preferidas clases “A” o “B”, será de aplicación a los préstamos a empresas constructoras destinados a la financiación de obra pública de la Provincia de Buenos Aires y a proveedores del mismo Estado, cuando estén garantizados por cesión o caución de derechos respecto de títulos o documentos de cualquier naturaleza que, fehacientemente instrumentadas, aseguren que el Banco podrá disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, sin necesidad de requerir previamente el pago al deudor. Cuando la operación de crédito este destinada a financiar operaciones en moneda extranjera, los préstamos a otorgar a personas jurídicas del sector privado no podrán superar, por todo concepto, el monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MILLONES (U$S 40.000.000) y para las personas físicas DOLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 750.000). Quedan excluidas de los límites establecidos en los párrafos precedentes las financiaciones que se realicen con empresas vinculadas o pertenecientes al Grupo Banco Provincia. Los montos consignados en este inciso podrán ser modificados anualmente por la Ley de Presupuesto, en caso de necesidad de adaptar los mismos a una nueva realidad macroeconómica nacional. Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles”.

ARTÍCULO 73.- Facultase al Poder Ejecutivo a instrumentar un mecanismo de distribución proporcional a los Municipios de los recursos que pudiera percibir la Provincia de Buenos Aires en el marco de la compensación de fondos que surja de la modificación del Impuesto a las Ganancias Ley 20.628 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 74.- Se incorpora listado de obras por Municipios en Planilla Anexa Nº 35.

ARTÍCULO 75.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2017 inclusive, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.

ARTÍCULO 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.