LEY 13662

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 27° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5.827, T.O. por Decreto 3.702/92, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 27.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de siete (7) miembros y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. Ante ella actuarán el Procurador General y el Subprocurador General, así como los demás integrantes del Ministerio Público legitimados para ello, cuando así correspondiere con arreglo a la legislación vigente.”

 

ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 30° de la Ley Orgánica del Poder Judicial  5.827, T.O. por Decreto 3.702/92, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 30- Las sentencias y las resoluciones interlocutorias del Tribunal se pronunciarán siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los siete (7) jueces que lo integran.

Los restantes actos, al igual que los acuerdos y resoluciones de superintendencia previstos en la reglamentación que al efecto aprobare el Tribunal, podrán ser adoptados por el voto concordante de un número inferior de jueces o por la mayoría de los miembros de las Salas en que aquél fuere dividido, sin perjuicio de las atribuciones previstas en el artículo 62° de la presente Ley.”

 

ARTICULO 3.- Disposición Transitoria. La reducción de los miembros de la Suprema Corte de Justicia dispuesta por el artículo 1°, operará del siguiente modo:

a)      Desde la entrada en vigencia de la presente Ley, y hasta tanto se produzca una nueva vacante definitiva en el Tribunal, las sentencias y resoluciones interlocutorias de la Suprema Corte de Justicia se adoptarán por el voto mayoritario de cinco (5) de sus miembros.

b)      Producida una nueva vacante definitiva, el número de jueces que componen el Tribunal quedará fijado en siete (7). Las decisiones de la Suprema Corte se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Ley.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.