DECRETO 3.942
LA PLATA, 13 de NOVIEMBRE de 1991
Visto el decreto del Poder Ejecutivo Nacional número 2284 del año 1991 y,
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido por los artículos 31 y 110 de la Constitución Nacional y ante la crítica situación socio-económica que atraviesa nuestra República, deviene necesario afianzar y profundizar la reforma del Estado;
Que este Poder Ejecutivo mediante el dictado del Decreto número 369/91, calificado como de necesidad y urgencia, ha adoptado diversas medidas tendientes a revertir la emergencia económica; y ante el nuevo plan de desregulación adoptado por el Gobierno Nacional, resulta necesario adaptar la normativa vigente en esta Provincia; atendiendo a las características de las instituciones provinciales y a los fines superiores de justicia social y bien común;
Que se trata así de eliminar restricciones, limitaciones y controles que impiden una fluida circulación de bienes y servios a fin de permitir una mayor libertad y transparencia en las diversas transacciones que faciliten el abaratamiento de costos y precios, mediante la libre competencia e igualdad de oportunidades;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- La Provincia de Buenos Aires adhiere a los principios del régimen de desregulación estatuido por Decreto de Necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo nacional número 2284/91, disponiendo la ejecución de las medidas de carácter legislativo y administrativo conducentes a trasladar, en el marco de la competencia provincial, dicho régimen a este Estado, adecuado a las particularidades de las instituciones provinciales y con arreglo a derecho.
ARTICULO 2.- Constitúyese una Comisión integrada por representantes de este Poder Ejecutivo y a la cual se invita a ambas Cámaras de la Honorable Legislatura, con el objeto de elaborar los proyectos de reformas a la legislación provincial que correspondan, al más breve plazo posible. El señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno será el coordinador de la Comisión.
ARTICULO 3.- A los fines precedentes indícanse a título enunciativo, los cuerpos legislativos sobre los cuales deberán iniciarse estudios de inmediato:
1.- Leyes número 5177; 5678; 5920; 6682; 6983; 7014; 7020; 8119; 8271; 10.306; 10.307; 10.384; 10.392; 10.405; 10.411; 10.416; 10.606; 10.646; 10.746; 10.751; 10.765; 10.973 y sus modificatorias.
2.- Decretos-Leyes números 5413/58; 8999/62; 7310/67; 9020/78; 9168/78; 9538/80; 9686/81; 9944/83; 10.086/83 y sus modificatorios.
3.- Decreto número 1198/91.
ARTICULO 4.- A través del señor Ministro de Gobierno se invitará a todos los municipios de la Provincia a dictar las normas para la aplicación del referido régimen en el ámbito de sus respectivas Jurisdicciones.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.