Fundamentos de la Ley 13436

 

 

 

La Plata, 15 de marzo de 2005.-

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Tengo el agrado de dirigirme a la Honorable Legislatura sometiendo a su consideración un proyecto de ley modificatoria de la Ley 12.836.

            Las modificaciones que se propician están vinculadas con la consolidación de deudas dispuesta por los artículos 8 y siguientes de la misma. Dichas modificaciones se fundan básicamente en las observaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha realizado sobre el régimen de consolidación, tal cual está diseñado en la Ley 12.836, por apartarse en algunos puntos del régimen de consolidación nacional creado por la Ley 25.344, al que la Provincia adhiriera mediante el artículo 46 de la Ley 12.727. La objeción central del tribunal nacional es que dicho apartamiento del régimen nacional genera mayores restricciones  a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado provincial.

            Concretamente, el fallo en cuestión fue dictado el 26 de octubre de 2004 en los autos caratulados “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatríz c/provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios” (V. 128. XXXV): El mismo declaró inaplicable el ordenamiento provincial en materia de consolidación de deuda pública y en particular destaca tres aspectos en los que el régimen de consolidación provincial se aparta del nacional: el primero, es la falta de opción de pago en efectivo, el segundo la extensión del alcance temporal de la consolidación provincial; y el tercero es una observación concreta al límite al endeudamiento que fija el artículo 18 de la Ley 12.836.

            A continuación se analizan cada una de estas observaciones y se describen las soluciones que este proyecto de ley propone para paliar las mismas.

            La falta de previsión de la opción de pago en efectivo es la principal observación que formula la Corte Nacional y, a su vez, es el aspecto de la Ley 12.836 sobre la cual este Poder Ejecutivo se encontraba ya trabajando, en miras a hacer del régimen un mecanismo de cancelación de deudas algo menos gravoso para los acreedores del Estado provincial. El proyecto propicia la incorporación de una opción de pago en efectivo a favor de los acreedores provinciales de obligaciones consolidadas, modificando para ello el artículo 16 de la Ley 12.836.

            En este sentido, el artículo 5 del proyecto establece que se destinarán anualmente para atender el pago en efectivo de obligaciones consolidadas, por lo menos, el cuatro por ciento (4%) del total de obligaciones a ser consolidadas según la estimación que a tal efecto realice la autoridad de aplicación. Este monto funcionará como una garantía mínima de recursos provinciales destinados a la opción bajo análisis. Por otro lado, dado que algunas de las causas de los créditos alcanzados por la consolidación merecen mayor atención que otras, el artículo 6 del proyecto establece un orden de prelación para el cobro en efectivo de los créditos según cuáles sean las causas que le dieran origen.

            Por último, y a los efectos equiparar la situación de los actuales tenedores de bonos de consolidación con los beneficiarios de las modificaciones que este proyecto propicia, se prevé delegar en el Poder Ejecutivo la implementación de un procedimiento de rescate anticipado de dichos bonos de consolidación, voluntario para los tenedores originarios de los mismos y dirigido a reemplazarlos por efectivo a su valor técnico.

            Con respecto a la citada delegación, es intención del Poder Ejecutivo, implementar un procedimiento amplio de rescate que se sustente sobre las mismas bases que la opción de pago en efectivo que se propicia incluir para los futuros acreedores de obligaciones consolidadas, esto es:

 

a.                                                                  La determinación, en base a la misma proyección del total de obligaciones a ser comprendidas en los alcances de la Ley 12.836 que se utilice para el régimen de opción de pago en efectivo incluido en el proyecto que se propicia, de los recursos a ser comprometidos a los efectos de atender las solicitudes de rescate, los cuales serán fijados con base anual tomando en consideración el período 2002-2004 –años de vigencia del régimen de la Ley 12.836 en los cuales no estuvo habilitada la opción de pago en efectivo-.

 

b.                                                                  Ordenamiento de los acreedores que hagan uso de la opción de rescate anticipado en función de la fecha de entrega de los bonos, el orden de prelación a que hace referencia el artículo 6 del proyecto, y la fecha de exigibilidad de la obligación.

 

c.                                                                  En caso que los recursos afectados a un ejercicio no fueren suficientes para atender la totalidad de las solicitudes de rescate que en función del ordenamiento a que hace referencia el apartado anterior queden ubicadas en dicho ejercicio, éstas pasarán al ejercicio siguiente, siendo de aplicación nuevamente el orden de prelación a que hace referencia el antes citado artículo 6.

 

d.                                                                  Los recursos afectados y no utilizados en un ejercicio no engrosan el monto del año siguiente.

 

            Por otra parte, el citado fallo de la Corte Nacional objeta el hecho que el régimen de la Ley 12.836 establece como fecha para determinar qué deuda queda incluida en la consolidación, el 30 de noviembre de 2001; mientras que el régimen nacional la fijó en el 1 de enero de 2000. Según el fallo de la Corte Nacional, esto supone un doble perjuicio; por un lado, un acreedor de la Provincia con un crédito con causa o título entre el 2 de enero de 2000 y el 30 de noviembre de 2001, vería su deuda consolidada, mientras que un crédito idéntico pero contra la Nación quedaría fuera del alcance del régimen nacional; y por otro, dado que los bonos de consolidación nacionales y provinciales tienen igual duración –dieciséis años-, un acreedor de la Provincia terminará de percibir sus acreencias casi dos años después que un acreedor de la Nación en igual situación.

            En tal sentido, cabe destacar que la fecha de corte prevista por el artículo 13 de la Ley Nacional 25.344, fue prorrogada por el artículo 58 de la Ley 25.725 al 31 de diciembre de 2001, es decir, un momento aún posterior a la fecha de corte establecida por el régimen provincial. Por tal motivo, se entiende que no resulta necesario modificar la fecha de consolidación prevista por el régimen provincial, dado que su equiparación a la establecida por el régimen nacional, lo haría aún mas perjudicial. En lo que se refiere al segundo perjuicio que acarrea la diferencia de fechas de consolidación, se entiende necesario adecuar la fecha de vencimiento de los bonos de la Ley 12.836, de manera que completen su amortización en un plazo similar al vencimiento de los bonos nacionales.

Por ello, el proyecto prevé, en su artículo 10, que el Poder Ejecutivo deberá modificar los términos y condiciones de los bonos para que sean totalmente amortizados en el mes de enero de 2016 y, asimismo, deberá adecuar el cronograma de amortizaciones a ese nuevo vencimiento. La idea detrás de esta norma es equiparar el vencimiento del Bono de Consolidación Ley 12.836 al de los bonos de consolidación nacionales.

            Finalmente, la tercer observación que la Corte formula se refiere a la eventual situación que se produciría en el caso que las deudas consolidadas en un determinado ejercicio superaran el límite del quince por ciento (15%) del Cálculo de los Recursos de la Administración Central vigente al momento de emitir los bonos de consolidación. Es decir, si por ejemplo durante el año 2004 se hubieran tenido que emitir bonos de consolidación por un monto superior a $ 2.170.000.000. Sin perjuicio de entender que difícilmente esta situación pueda presentarse, dado que tanto los montos de deuda consolidada bajo el régimen de la Ley 11.192, como los montos de deuda que se consolidaron en los primeros años de vigencia del régimen de la Ley 12.836 están muy lejos del límite antes referido, a través del artículo 11 de este proyecto se propicia la eliminación del mismo, mediante la modificación del artículo 18 de la citada norma.

            Que a mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.