LEY 13512

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15394

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Deróganse los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley 11.848.

ARTICULO 2.- Aféctase para el presente Ejercicio y a partir de la vigencia de la presente Ley, el Cincuenta (50) por ciento de los ingresos anuales, netos de la Coparticipación Municipal – Ley 10.559 y sus modificatorias -, por aplicación de las tasas por servicios administrativos contempladas en el artículo 37 inciso a) de la Ley 13.404, modificada por la Ley 13.450, para atender la infraestructura y equipamiento de las Delegaciones de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, y con igual destino, en el caso de Delegaciones de Jurisdicción Municipal.

Del total afectado, según lo establecido en el párrafo presente, se destinará hasta un Quince (15) por ciento para atender gastos de servicios y funcionamiento de las Delegaciones referidas en dicho párrafo.

A la afectación que se dispone por el presente artículo no podrán imputarse gastos relativos a “Personal”.

ARTICULO 3.- (Texto según Ley 15394) Aféctanse a partir de la vigencia de la presente Ley, netos de la Coparticipación Municipal -Ley N° 10559 y sus modificatorias -, los ingresos producto de la aplicación de las tasas por servicios que presta la Dirección Provincial de Boletín Oficial y Ordenamiento Normativo, previstas en la Ley Impositiva anual, para atender los gastos de funcionamiento, equipamiento e infraestructura de dicha Dirección Provincial y de la Jurisdicción de la cual depende.

De la afectación dispuesta en el párrafo precedente, se podrá destinar hasta un treinta y cinco por ciento (35%) para atender gastos de servicios y funcionamiento.

ARTICULO 4.- Deróganse el artículo 13º de la Ley 3.201 y la Ley 4.647.

ARTICULO 5.- Aféctanse, para el presente Ejercicio y a partir de la vigencia de la presente Ley, los fondos provenientes del pago de canon en concepto de concesiones y permisos de uso de bienes de dominio público y bienes públicos de dominio privado, ubicados en la Isla Martín García, en el marco de la administración ejercida por el Ministerio de Gobierno, para atender las erogaciones por conservación y mantenimiento de la infraestructura, instalaciones y en particular del patrimonio histórico cultural de la Isla.

A la afectación que se dispone por el presente artículo no podrán imputarse gastos relativos a “Personal “.

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo podrá prorrogar las afectaciones previstas en la presente Ley por una única vez y por igual período, pudiendo asimismo, disminuir los porcentajes de afectación establecidos.

ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.