DECRETO 588/94

 

 LA PLATA, 24 de marzo de 1994.

 

VISTO la imperiosa necesidad de proceder a regularizar todo lo concerniente al servicio de telefonía celular móvil, en el ámbito de la Administración Pública centralizada y descentralizada y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es prioridad del Gobierno provincial ajustar, en todo lo posible, las erogaciones públicas, en el marco de la política de racionalización administrativa instrumentada en orden a lo dispuesto por la Ley 11184, prorrogada por sus similares 11369 y 11489;

 

Que, en función de ello, es conveniente ejercer el debido control del uso y gasto derivado de la utilización de los servicios de telefonía celular móvil por parte de las distintas Jurisdicciones;

 

Que, a los fines precedentes, resulta oportuno ordenar la realización de un relevamiento del citado equipamiento telefónico;

 

Que deben tomarse medidas concretas de racionalización en las respectivas contrataciones y uso de los teléfonos celulares asignados a los diferentes niveles de conducción:

 

Que, asimismo, deviene necesario centralizar en la Dirección Provincial de Comunicaciones, dependiente de la Secretaría General de la Gobernación todas las gestiones tendientes a la adquisición de nuevos equipos, accesorios, repuestos y cambios de modelos, con el fin de permitir un electivo contralor de los gastos producidos por la utilización del mencionado servicio.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Créase, en el ámbito de la Secretaría General de la Gobernación, el Registro Permanente de Servicios de Telefonía Celular Móvil.

 

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase al Director Provincial de Comunicaciones de la Secretaría General de la Gobernación la organización y habilitación del Registro creado por el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 3°.- Dispónese la realización de un relevamiento de los equipos de telefonía celular móvil contratados a la fecha por la Administración Pública centralizada y descentralizada.

Las Direcciones Generales de Administración deberán comunicar al señor Director Provincial de Comunicaciones, en un plazo de treinta (30) días de la fecha del presente, la cantidad de teléfonos asignados a esa Jurisdicción, como asimismo la identificación del personal autorizado a su uso.

 

ARTÍCULO 4°.- La Dirección Provincial de comunicaciones dentro del término de quince (15) días posteriores al vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior hará saber a las distintas Jurisdicciones sobre la incorporación de los equipos al Registro, conforme a lo establecido en el presente decreto. Aquellos no incorporados deberán ser dados de baja en forma inmediata.

 

ARTÍCULO 5°.- La Dirección General de Administración de cada Jurisdicción no autorizará el libramiento de órdenes de pago correspondientes al servicio de aquellos equipos que no hubieran sido relevados e incorporados oportunamente al Registro.

Asimismo, las precitadas Dependencias deberán remitir mensualmente al Registro informe detallado sobre los montos efectivamente abonados por este concepto a las Empresas prestadoras del servicio.

 

ARTÍCULO 6°.- No se abonarán las facturas sin la previa y necesaria intervención de la Dirección Provincial de Comunicaciones, la que deberá expedirse en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la fecha de su recepción.

 

ARTÍCULO 7°.- Limítase el uso de los mencionados teléfonos celulares hasta la Jerarquía de Director Provincial o su equivalente.

Los funcionarios indicados, que tuvieren vehículos asignados a su cargo, podrán solicitar la provisión de un (1) equipo para los mismos.

Las excepciones al presente artículo deberán ser peticionadas al Poder Ejecutivo por los Ministros o Secretarios del área respectiva.

 

ARTÍCULO 8°.- La Dirección Provincial de Comunicaciones de la Secretaría General de la Gobernación tomará necesaria intervención en las gestiones tendientes a la provisión de nuevos equipos, cambio de modelo, adquisición de accesorios y/o repuestos para los mismos, con destino a funcionarios de la Administración Pública centralizada y descentralizada.

 

ARTÍCULO 9°.- Quedan exceptuados de los alcances del presente Decreto los funcionarios del área Gobernador; de Subsecretaría de Comunicación Social y de la Dirección Provincial de Ceremonial y Audiencias.

 

ARTÍCULO 10.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

DUHALDE

F. N. Galmarini