LEY 847
Habilitación del Cementerio de la Chacarita.
EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 11 de Marzo de 1871, estableciendo por ahora el Cementerio de la Chacarita.
ARTÍCULO 2.- La Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires dispondrá del cercado del terreno en que actualmente se hacen inhumaciones y del terreno compuesto de cuarenta y ocho cuadras, tomado con el mismo objeto, y hará las obras necesarias para el servicio de estos cementerios.
ARTÍCULO 3.- Queda igualmente autorizada la Municipalidad para destinar una parte de los cementerios para las diversas creencias religiosas que lo solicitaren dentro o fuera de ellos en los mismos terrenos.
ARTÍCULO 4.- La Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires pagará a la de Belgrano el precio de cinco mil pesos moneda corriente por cada cuadra cuadrada de las destinadas por esta Ley a Cementerios, y el resto de los terrenos denominados de la Chacarita quedan destinados al ensanche de los nuevos cementerios y prohibida su enajenación, continuando en su administración la Municipalidad de Belgrano mientras no se ocupen, pagando, llegado este caso, el precio determinado por esta Ley.
ARTÍCULO 5.- Los propietarios de bóvedas o sepulturas en los cementerios existentes, cuya propiedad haya sido adquirida a perpetuidad, tendrán derecho a un área triple en los nuevos cementerios, que les será cedida por la Municipalidad gratuitamente en los parajes que ésta designe. A los propietarios por tiempo, se les reconocerá el mismo derecho por el que les faltare según los contratos.
ARTÍCULO 6.- Aprobados que sean por la Municipalidad los planos de las diversas secciones en que deben dividirse las superficies de los nuevos cementerios para su mejor servicio, lo que no podrá diferir por más de quince días de promulgada esta Ley, mandará publicar edictos llamando a los propietarios de sepulturas de los cementerios existentes, para que concurran en el perentorio término de tres meses a solicitar ubicación de los terrenos que se les acuerdan por el artículo anterior, y pasados tres meses más, no podrá hacerse ninguna inhumación en dicho cementerio.
ARTÍCULO 7.- Toda inhumación que se haga en los nuevos cementerios, deberá verificarse en la tierra a la profundidad y en las condiciones que el Consejo de Higiene determine.
ARTÍCULO 8.- Los que deseen trasladar al nuevo cementerio restos mortales depositados en los existentes en la ciudad o de aquél a éstos, podrán verificarlo en la forma en que lo prescriba la Municipalidad de la ciudad.
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo concurrirá con la suma de pesos un millón moneda corriente, que se imputará a los fondos votados para gastos de epidemia, y en lo que no alcanzare, a Rentas Generales, para los gastos que la Municipalidad tiene que hacer en la ejecución de la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.