LEY 847

 

Habilitación del Cementerio de la Chacarita.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el Decreto del Poder Eje­cutivo de fecha 11 de Marzo de 1871, estable­ciendo por ahora el Cementerio de la Chaca­rita.

 

ARTÍCULO 2.- La Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires dispondrá del cercado del terre­no en que actualmente se hacen inhumacio­nes y del terreno compuesto de cuarenta y ocho cuadras, tomado con el mismo objeto, y hará las obras necesarias para el servicio de estos cementerios.

 

ARTÍCULO 3.- Queda igualmente autorizada la Municipalidad para destinar una parte de los cementerios para las diversas creencias re­ligiosas que lo solicitaren dentro o fuera de ellos en los mismos terrenos.

 

ARTÍCULO 4.- La Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires pagará a la de Belgrano el pre­cio de cinco mil pesos moneda corriente por cada cuadra cuadrada de las destinadas por esta Ley a Cementerios, y el resto de los te­rrenos denominados de la Chacarita quedan destinados al ensanche de los nuevos cemen­terios y prohibida su enajenación, continuando en su administración la Municipalidad de Belgrano mientras no se ocupen, pagando, lle­gado este caso, el precio determinado por esta Ley.

 

ARTÍCULO 5.- Los propietarios de bóvedas o se­pulturas en los cementerios existentes, cuya propiedad haya sido adquirida a perpetuidad, tendrán derecho a un área triple en los nue­vos cementerios, que les será cedida por la Municipalidad gratuitamente en los parajes que ésta designe. A los propietarios por tiem­po, se les reconocerá el mismo derecho por el que les faltare según los contratos.

 

ARTÍCULO 6.- Aprobados que sean por la Mu­nicipalidad los planos de las diversas secciones en que deben dividirse las superficies de los nuevos cementerios para su mejor ser­vicio, lo que no podrá diferir por más de quince días de promulgada esta Ley, manda­rá publicar edictos llamando a los propieta­rios de sepulturas de los cementerios exis­tentes, para que concurran en el perentorio término de tres meses a solicitar ubicación de los terrenos que se les acuerdan por el artículo anterior, y pasados tres meses más, no podrá hacerse ninguna inhumación en di­cho cementerio.

 

ARTÍCULO 7.- Toda inhumación que se haga en los nuevos cementerios, deberá verificarse en la tierra a la profundidad y en las condi­ciones que el Consejo de Higiene determine.

 

ARTÍCULO 8.- Los que deseen trasladar al nuevo cementerio restos mortales depositados en los existentes en la ciudad o de aquél a éstos, podrán verificarlo en la forma en que lo pres­criba la Municipalidad de la ciudad.

 

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo concurrirá con la suma de pesos un millón moneda corriente, que se imputará a los fondos votados para gastos de epidemia, y en lo que no alcanzare, a Rentas Generales, para los gastos que la Municipalidad tiene que hacer en la ejecución de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.