LEY N° 15634

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 13.253, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1.- Declárase la cría de caballos Sangre Pura de Carrera y la cría American Trotter, su entrenamiento y las competencias hípicas oficiales objeto especial de interés provincial."

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 13.253, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 3.- La Autoridad de Aplicación que designe el Poder Ejecutivo será competente para:

1. Fiscalizar y controlar las actividades de los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia y sus Agencias, de acuerdo a las normas legales vigentes.

2. Determinar los recaudos que deberán cumplimentar los Hipódromos organizadores de reuniones hípicas de carreras de caballos Sangre Pura de Carrera y American Trotter.

3. Determinar los recaudos que deberán reunir las Agencias Hípicas.

4. Autorizar nuevas modalidades de juego relacionadas con las competencias hípicas oficiales, y la utilización de elementos técnicos convenientes para el perfeccionamiento y transparencia del juego.

5. Verificar las infracciones que pudieran cometerse contra las disposiciones de la presente Ley y aplicar las sanciones que correspondan.

6. Declarar cuando fuere pertinente la caducidad de las autorizaciones conferidas y/o rescisión de los contratos de las Agencias Hípicas.

7. Aplicar las penalidades que correspondieren a los incumplimientos de las obligaciones de pago y/o su cumplimiento fuera de término, con aplicación de los intereses punitorios y multas pertinentes.

8. Determinar los recaudos que se deberán cumplir para la creación de nuevos Hipódromos Oficiales, con expresa indicación de la responsabilidad patrimonial suficiente que deberá justificar su Operador, para autorizar los mismos.

9. Aprobar las solicitudes de apertura de Agencias Hípicas que formulen los Hipódromos Oficiales.

10. Dictar las normas que considere necesarias para la fiscalización de la actividad, en los Hipódromos Oficiales y Agencias Hípicas ubicadas en la Provincia de Buenos Aires.

11. Celebrar convenios, contratos y actos relacionados con la actividad, con entes públicos o privados, provinciales, nacionales e internacionales.

12. Aprobar las fechas de reunión de los Hipódromos principales, cuidando que éstas reflejen armonía y equidad, tanto en lo relativo a días, jerarquía de las competencias y distribución de los clásicos por grupos y listados."

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley N° 13.253, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 6.- De los premios establecidos en el artículo anterior, los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires retendrán y abonarán, por cuenta y orden de los propietarios de los caballos Sangre Pura de Carrera y American Trotter, las comisiones correspondientes a los cuidadores, jockeys, vareadores, capataces y serenos.”

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 17 de la Ley N° 13.253, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación designará veedores en los servicios veterinarios de los Hipódromos Oficiales, los que tendrán, entre otras, la función de verificar la identidad de los caballos S.P.C, según corresponda con la ficha original expedida por el Stud Book Argentino, y para el caso de los American Trotter, según los registros oficiales de Sociedad Rural Argentina o quien en un futuro la reemplace."

ARTÍCULO 5°.- Modifícase el artículo 21 de la Ley N° 13.253, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 21.- Los Hipódromos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires deberán llevar un registro actualizado de la totalidad de las personas que presten servicios en los mismos, ya sea bajo relación de dependencia o no, о que desarrollen actividades relacionadas con el hipismo dentro de su ámbito.

En tal sentido, y a modo meramente enunciativo, menciónese a los vareadores, capataces, serenos y patrones entrenadores y/o cuidadores, siendo obligación de los administradores de los Hipódromos Oficiales, el otorgamiento y habilitación de las patentes para el ejercicio de los servicios у actividades señaladas en el párrafo precedente.

También estarán obligados a llevar un registro de caballos Sangre Pura de Carrera y American Trotter que participen en las reuniones, dejando constancia del propietario y cuidador de los mismos."

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el artículo 22 de la Ley N° 13.253, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 22.- Los Hipódromos Oficiales ubicados en la Provincia de Buenos Aires tomarán a su cargo las indemnizaciones por cualquier contingencia que genere responsabilidad hacia terceros, por hechos ocurridos durante el desarrollo de las competencias hípicas y/o en el entrenamiento de los caballos Sangre Pura de Carrera y American Trotter efectuados en sus dependencias, a cuyo efecto deberán contratar los pertinentes seguros."

ARTÍCULO 7°.- Modifícase el artículo 28 de la Ley N° 13.253, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la realización de juegos denominados "masivos" y su comercialización por medio de las actuales agencias oficiales dependientes del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, o de una red que se contrate o se implemente. La resolución del juego debe comprender una o más carreras de caballos Sangre Pura de Carrera y American Trotter. La distribución al apostador podrá ser diferente a la establecida en esta Ley, pero el gravamen del sport se distribuirá según las proporciones previstas en el Título II."

ARTÍCULO 8°.- Modifícase el artículo 29 de la Ley N° 13.253, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 29.- El Instituto Provincial de Lotería y Casinos asignará desde un mínimo de nueve (9) puntos hasta un máximo de quince (15) puntos del porcentaje previsto para el FO.PRO.JUE., a transferencias destinadas a atender las erogaciones que demanden las actividades hípicas y afines, atendiendo a razones de mérito, conveniencia y oportunidad.

Para el caso de los Hipódromos Oficiales de Trote, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos podrá asignar hasta un (1) punto del porcentaje previsto para el FO.PRO.JUE."

ARTÍCULO 9°.- Encomiéndase al Ministerio de Economía y a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 13.253 que realicen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, a los fines de llevar adelante la implementación en los Hipódromos Oficiales de Trote los siguientes objetivos:

a. Implementación de los totalizadores y de las terminales de captura de apuestas.

b. Equipar a los Hipódromos de Trote con el software y hardware necesario a los fines de realizar la transmisión de las reuniones/juegos.

c. Implementar un sistema de doping para las carreras y los premios que sean seleccionados por la Autoridad de Aplicación en conjunto con las comisiones directivas de los Hipódromos de Trote.

ARTÍCULO 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a que por medio de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 13.253, realice las modificaciones pertinentes a la normativa reglamentaria y/o complementaria a los fines de adecuarlas a las modificaciones introducidas por la presente.

ARTÍCULO 11.- Decláranse como Hipódromos Oficiales de Trote a los Hipódromos de Hurlingham, Navarro, Chivilcoy, Pehuajó y Lincoln, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 13.253, siempre que cumplan con los requisitos de habilitación establecidos por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintiséis