LEY 3921
Modificaciones a
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase
a) Agregar al artículo 2, lo siguiente: “En tanto el Poder Ejecutivo no usase del arbitrio enunciado, podrá transferir a Tesorería, al mismo efecto, los importes sin aplicación inmediata, de los empréstitos de consolidación deudas 1926, con cargo de reintegrarlos a la respectiva cuenta, antes del cierre del ejercicio y a medida que se regularice la percepción de los impuestos”;
b) Agregar al artículo 26: “con excepción del segundo semestre que se pagará de Rentas Generales”;
c) Substituir el artículo 32, por el siguiente: “Artículo 32. Las vacantes no serán provistas sin la comprobación previa, en cada caso de la impostergable necesidad de su desempeño”.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.