LEY 671

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 780.

 

Obras de Salubridad, Aguas Corrientes, Desagües y Pavimentación para la Capital. Nombramiento de una Comisión y pase a ésta de los servicios de aguas corrientes a cargo del F.C. Oeste.

 

NOTA: Ver Ley 796 (Ref.: Aclara la presente).

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase la construcción de las obras necesarias para proveer a la ciudad de Buenos Aires de aguas corrientes, caños de desagües y cloacas, si resultasen convenientes, y del adoquinado de sus calles.

 

ARTÍCULO 2.- Las obras serán construidas bajo la dirección de una comisión compuesta de cinco vecinos, aptos por la Ley para ejercer el cargo de Municipales, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 3.- La comisión dispondrá, que se practique el estudio de las obras de que trata esta Ley y el de su presupuesto, y deberá aceptar las planos que resulten más convenientes a juicio de ingenieros de reconocida competencia. Para ese estudio no será un obstáculo las obras ya construidas.

 

ARTÍCULO 4.- Serán atribuciones de la Comisión:

  1. Adquirir los materiales necesarios para las obras y contratar parcialmente la construcción o hacerla directamente bajo su dirección especial y la de sus agentes.
  2. Recibir, administrar y emplear en la construcción de dichas obras, las cantidades votadas por la Legislatura con ese objeto.

  3. Rendir mensualmente cuenta ante el Poder Ejecutivo de la inversión de esas cantidades con los documentos comprobantes.

  4. Proponer al Gobierno el ingeniero director de las obras y nombrar por sí misma los empleados necesarios para la oficina y contabilidad, y los agentes para la inspección o construcción de las obras, destituirlos cuando lo repute conveniente y presuponer los sueldos para ser votados por la Legislatura.

  5. Proponer al gobierno las tarifas para el servicio del agua, correr con su cobro y depositar en el Banco de la Provincia en cuenta corriente, las cantidades que recaude, mientras no reciban empleo.

  6. Pasar semestralmente al Poder Ejecutivo un informe que detalle el estado de las obras, las cantidades gastadas, el número de empleados fijos y todos los hechos que hayan emanado de la administración.

Este informe será inmediatamente publicado.

  1. Proponer al gobierno la retribución que ha de acordarse a los ingenieros que practiquen los estudios, y a los que los examinen.

 

ARTÍCULO 5.- Asígnase para, la construcción y sostenimiento de las obras mandadas ejecutar por esta Ley:

1.      La suma de trescientos mil pesos fuertes cada año, durante la construcción de las obras. Estas sumas serán entregadas en préstamo por el Banco de la Provincia, al interés del seis por ciento, y amortizadas con el producto de las mismas obras.

  1. El producto del servicio del agua, y de los surtidores establecidos y que se establecieren en adelante.

  2. (INCISO DEROGADO POR LEY 780) El uno por mil sobre el valor de las fincas y terrenos situados dentro del municipio de la ciudad, del que quedarán exceptuados los que lo están del pago de la contribución directa.

 Los recursos asignados por los incisos 1º y 3º cesarán una vez ejecutadas las obras.

 

ARTÍCULO 6.- Realizadas las obras se entregarán a la Municipalidad para su administración, debiendo entregar al Banco mensualmente su producto líquido en pago de su crédito; cancelado éste las obras se considerarán de propiedad del municipio.

 

ARTÍCULO 7.- La Dirección del Ferrocarril del Oeste, a cuyo cargo se encuentra el servicio de aguas corrientes, pasará a la comisión que esta Ley designa, luego que se halle instalado hasta la fecha en las obras realizadas, cuyo valor se llevará al cargo de la cuenta general de las mismas, siendo atribución de la comisión el examen y aprobación de dichas cuentas.

 

ARTÍCULO 8.- La Comisión abonará a la Dirección del Ferrocarril del Oeste las cantidades que adeudase, sobre las que dicha Dirección haya recibido para la ejecución de las obras que ha realizado.

 

ARTÍCULO 9.- La comisión inmediatamente después de instalada, se hará cargo de las obras y servicios de las aguas corrientes, cesando en consecuencia, el Director del Ferrocarril del Oeste en la dirección y administración de dichas obras.

 

ARTÍCULO 10.- Cesan los efectos de la Ley de octubre 1º de 1868.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.