FUNDAMENTOS DE LA

LEY 8837

 

La Ley 6805 sancionada en el año 1964 fijó el canon que deben abonar los permisionarios y concesionarios para la extracción de arena, canto rodado y demás sustancias análogas que se encuentran en los ríos, playas marítimas o fluviales como en los demás bienes públicos del Estado Provincial.

Destacar que los valores fijados por la aludida norma se encuentran desactualizados resulta innecesarios, atento que la alta tasa de inflación es un hecho público y notorio.

Sin perjuicio de la variación de los montos del canon, la ley sancionada modifica el patrón capacidad extractiva en metros cúbicos/hora, por la capacidad de bodega de la embarcación. Embarcaciones con igual capacidad de bombeo poseen un distinto volumen de bodega y, lógicamente, éste es el factor fundamental, tanto por el volumen anual del material extraído y transportado como por el rendimiento económico de la empresa.

El canon a abonar, es igual al producto de la capacidad de bodega (en metros cúbicos) por un coeficiente que prevé la misma ley, estableciéndose igualmente un mecanismo apto para su actualización.

Finalmente corresponde destacar que las atribuciones del Estado para la percepción del canon, surgen de lo dispuesto por el artículo 106 del Código de Minería.