DECRETO-LEY 9302/79
La Plata, 20 de Abril de 1979.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-751/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 5.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Apruébase el convenio celebrado con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve, entre el Poder Ejecutivo de la Nación, representado por el señor Ministro de Justicia y el Poder Ejecutivo de la Provincia, representado por el señor Ministro de Gobierno, tendiente a agilizar en los procesos penales la producción de prueba informativa, documental o pericial, o para que se remitan efectos o para disponer la entrega de bienes pudiendo en estos casos el Juez o tribunal prescindir del envió de exhorto y cuyo texto, como Anexo, forma parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese
CONVENIO
En la ciudad de Buenos Aires a los veintiocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y nueve, entre el Poder Ejecutivo de la Nación, representado en este acto por el señor Ministro de Justicia de la Nación, doctor Alberto RODRIGUEZ VARELA, y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos, representado por el señor Ministro de Gobierno, doctor Jaime L. SMART, se conviene aprobar en todas sus partes el convenio que a continuación se trancribe:
ARTICULO 1°.- En todo proceso, penal el Juez o Tribunal interviniente podrá prescindir del envío del exhorto para obtener prueba informativa, documental o pericial, o para que se le remitan efectos, o para disponer la entrega de bienes. Si el requerimiento debe formularse a una autoridad judicial, no será de aplicación el presente convenio.
ARTICULO 2°.- El requerimiento se efectuará directamente a la autoridad o persona de existencia ideal o visible que se encuentre en posesión de la información, documento u objeto, que deba efectuar la pericia o practicar la diligencia que se solicite.
ARTICULO 3º.- A fin de no incurrir en demoras, la orden judicial deberá dirigirse, en lo posible, a la sección, departamento u oficina que efectivamente sea la encargada de cumplirla, evitando los pases internos entre las distintas dependencias de la destinataria.
ARTICULO 4º.- La orden judicial deberá mencionar, además de lo requerido:
a) La denominación y domicilio del juzgado o tribunal interviniente.
b) Los nombres y apellidos del Juez y Secretario intervinientes.
c) La carátula y el número de causa.
ARTICULO 5º.- La autoridad o persona de existencia ideal o visible destinataria de la orden, contará con un plazo de diez (10) días desde su recepción para proceder a su cumplimiento.
ARTICULO 6°.- En el supuesto que el requerido no pueda dar cumplimiento a lo ordenado, deberá en igual plazo hacerlo saber al Juez o Tribunal oficiante. Si la orden pudiera ser cumplida por un tercero deberá remitirse la misma para su inmediata ejecución comunicando al Juez o Tribunal oficiante tal circunstancia.
ARTICULO 7°.- El Juez o Tribunal oficiante podrá acordar un; plazo suplementario del establecido por el artículo quinto cuando el destinatario, por la naturaleza y complejidad de la requisitoria, no pudiera efectuarla en tiempo.
ARTICULO 8°.- En casos urgentes el Juez o Tribunal podrá efectuar la requisitoria por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de librar, dentro de los dos (2) días siguientes, el respectivo oficio. Por su parte, el destinatario deberá adelantar de inmediato la respuesta que formalizara por escrito, dentro de los diez (10) días da recibido el oficio señalado anteriormente.
ARTICULO 9º.- Por el mismo medio establecido en el art1culo primero el Juez o Tribunal interviniente podrá ordenar directamente a la autoridad competente la entrega de cadáveres y solicitar, si lo estimare necesario, la realización de la correspondiente autopsia.
ARTICULO 10º.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere quien incumpla las disposiciones del presente convenio, el Juez o Tribunal interviniente lo hará saber a la autoridad superior del destinatario o fuerza de seguridad actuante, a los efectos disciplinarios, que correspondan.
ARTICULO 11º.- Este convenio será por las partes signatarias a la aprobación legislativa y entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de la publicación de la última ley que lo apruebe.
ARTICULO 12º.- Podrán adherir al presenta convenio toda las provincias, mediante la sanción de la ley correspondiente.
ARTICULO 13.- La vigencia del convenio para las provincias no signatarias comenzará a partir de los DIEZ (10) días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación.
ARTICULO 14.- El Ministerio de Justicia da la Nación hará saber tal circunstancia a todas provincias en las que rija el presente convenio.-
Loa comparecientes firman el presente Convenio en dos ejemplares de un mismo tenor.