Modificando la ley 5755, reglamentaria del ejercicio de la Kinesiología.
NOTA: Ver Dec-Ley 986/58, el cual amplía los términos del artículo 3 del presente.
Visto el expediente 2501-17140/57, del registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por el cual se propicia la modificación de la ley 5755 sobre ejercicio de la Kinesiología, y
CONSIDERANDO:
Que por la mencionada disposición legal se amplio con la fisioterapia, la función específica del Kinesiólogo, delimitada hasta entonces por la ley 4534 (artículos 81, 82 y 83)
Que ello no es procedente por cuanto esa rama de la física médica debe quedar exclusivamente reservada, tanto en su prescripción como en su aplicación, al profesional médico.
Que la Kinesiología es en realidad una actividad auxiliar de la medicina, que adquirirá la jerarquía de profesión liberal propiciada por la ley 5755 y decreto reglamentario 14104, del 19 de octubre de 1954, solo cuando sea desempeñada por profesionales médicos, ya que para diagnosticar, efectuar la terapéutica correspondiente y/o formular un pronóstico, es necesario estar en posesión de los conocimientos científicos que imparten las Facultades de Ciencias Médicas a los que siguen tal carrera.
Que por tal motivo debe suprimirse el artículo 4° de la ley 5755 que faculta a los Kinesiólogos a dirigir e inspeccionar los institutos kinesiólogos dedicados a la terapéutica, higiene, estética y departamentos físico-deportivos.
Por ello el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires en ejercicio del Poder Legislativo
ARTICULO 1.- Modifícase la ley 5.755, la que quedará redactada en la siguiente forma:
“Artículo 1.- El ejercicio de la Kinesiología queda sujeto a las prescripciones del presente decreto ley y la reglamentación que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.”
“Artículo 2.- Sólo podrán ejercer la Kinesiología:
a) Las personas que tengan título otorgado por una Universidad Nacional
b) Las personas que tengan título otorgado por una Universidad Nacional o extranjera y que hayan revalidado en una Universidad Nacional.
c) Las personas que tengan título otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor, puedan y hayan sido habilitadas por universidades nacionales.
d) Los argentinos nativos, diplomados en Universidades extranjeras, que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a sus títulos.
e) Las personas que tengan título otorgado por una Universidad extranjera y que hayan sido contratados por el Poder Ejecutivo o por universidades nacionales, solamente durante el tiempo que dure el contrato y únicamente para actuar en la materia objeto del mismo.”
“Artículo 3.- Corresponde al ejercicio de la Kinesiología: la Kinesioterapia y la Kinefilaxia especialmente autorizados por este artículo:
a) La Kinesioterapia incluye el masaje, vibración, percusión, movilización, reeducación, gimnasia médica, ejercitación con o sin aparatos y cualquier otro tipo de movimiento metodizado que tenga finalidad terapéutica y de readaptación profesional o social.
b) La Kinefilaxia incluye el masaje y la gimnasia higiénica y estética, los juegos, deportes, atletismo, entrenamientos deportivos, exámenes kinésicos funcionales y todo movimiento metodizado con o sin aparatos de finalidad higiénica.”
“Artículo 4.- Es requisito indispensable para ejercer la profesión de Kinesiólogo, la inscripción del título en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el que otorgará la matrícula profesional respectiva.”
“Artículo 5.- Los Kinesiólogos en el ejercicio de la profesión están obligados a:
a) Guardar el secreto profesional
b) Ejercer únicamente por indicación y bajo control médico. Solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surja o amenace surgir cualquier complicación que comprometa el estado de salud del paciente o la evolución de su enfermedad.
c) Limitarse a mencionar en los anuncios en diarios o revistas o cualquier otro medio de publicidad, el nombre y la profesión sin abreviaturas; cargos técnicos públicos actuales, domicilio, número de teléfono y horas y días de atención.”
“Artículo 6.- Les está prohibido a los Kinesiólogos:
a) Ejercer sin indicación y control de médico autorizado.
b) Anunciar o prometer la curación de cualquier enfermedad.
c) Anunciar agentes o procedimientos terapéuticos de efectos infalibles y aplicar en la práctica privada procedimientos ajenos a la enseñanza oficial que se imparte en las universidades del país, o no autorizados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
d) Publicar por cualquier medio, falsos éxitos terapéuticos, estadísticas, datos inexactos o cualquier otro engaño y actos de agradecimientos de pacientes.
e) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.”
“Artículo 7.- Los Kinesiólogos deben solicitar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la habilitación de los locales o establecimientos donde ejercerán su profesión. Deberán asimismo comunicar todo cambio de domicilio a los efectos de la nueva habilitación.”
“Artículo 8.- Los infractores a las disposiciones de la presente ley y a las que en consecuencia se dicten, serán sancionadas con multas de cincuenta (50) a mil (1000) pesos moneda nacional, clausura del local o establecimiento, suspensión e inhabilitación de un (1) mes a tres (3) años, según la gravedad de la falta, las que en ningún caso dejarán en suspenso.”
“Artículo 9.- Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, pudiendo apelarse de sus resoluciones dentro del término de cinco (5) días.”
“Artículo 10.- Las personas que ejerzan la Kinesiología sin título universitario a la fecha de la promulgación de esta ley, podrán presentarse al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, solicitando su habilitación profesional, de acuerdo con el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo y dentro del término de seis (6) meses de la fecha del mismo.”
ARTICULO 2.- Derógase toda disposición que se oponga al presente decreto ley.
ARTICULO 3.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4.- El presente decreto ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General, debiendo ser reglamentado por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días.
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a sus efectos.