DECRETO-LEY 9408/79
LA PLATA, 4 de SETIEMBRE de 1979.
VISTO lo actuado en el expediente número 2100-21580/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 2.3. y 4.4 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultadas legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Desaféctase de su destino originario -reserva de uso público- la fracción de tierra fiscal ubicada en la Localidad de Don Bosco, jurisdicción del Partido del Quilmes, identificada catastralmente como: Circunscripción II, Sección G, Manzana 22g, Parcela 1, compuesta de una superficie de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (1.523,12 m2), con la situación, dimensiones y linderos que se consignan en la copia del plano aprobado con característica 86-434-58.
ARTÍCULO 2.- Dónase al Obispado de Quilmes parte de la fracción de tierra fiscal descripta en el artículo anterior, con una superficie de SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (711, 20 m2), o la que en más o en menos surja del plano de subdivisión a efectuarse oportunamente, con destino a la construcción de Templo y anexos.
ARTÍCULO 3.- Dónase al Instituto Nacional de Scoutismo Argentino parte de la fracción de tierra fiscal descripta en el artículo 1, con una superficie de OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (811, 92 m2), o la que en más o en menos surja del plano de subdivisión a efectuarse oportunamente, con destino a la construcción de instalaciones docentes, asistenciales y deportivas.
ARTÍCULO 4.- Facúltase a los organismos técnicos competentes a confeccionar el plano de mensura y subdivisión de la fracción de tierra fiscal descripta en el artículo 1, con sujeción a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la presente.
ARTÍCULO 5.- Establécese un plazo de dos (2) años a contar desde la fecha de otorgamiento de las escrituras traslativas de dominio para que las donatarias den comienzo de ejecución a las obras proyectadas.
ARTÍCULO 6.- Si se cambiare el destino impuesto por los artículos 2 y 3 o no se cumpliere con el plazo establecido en el artículo anterior, se operará la revocación de la donación y reversión del dominio a favor de la Provincia, con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas.
ARTÍCULO 7.- Extiéndase por ante la Escribanía General de Gobierno la pertinente escritura de protocolización de las actuaciones administrativas, con la sola comparecencia del representante legal de las donatarias.
ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.