DECRETO-LEY 9835/82
La Plata, 28 de
junio de 1982.
Visto lo actuado en
el expediente número 2113-975/1982 y el Decreto Nacional número 877/80; en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.-
Sustitúyense los artículos 1, 11 inciso c) y 18 de la Ley 7948, por los
siguientes:
"Artículo 1.-
La Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Rio Colorado (COR.FO. Río
Colorado) funcionará como entidad autárquica con capacidad de derecho público y
privado. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio
del Ministerio de Asuntos Agrarios.
El domicilio legal,
el asiento y la sede de la Corporación serán fijados por el Poder Ejecutivo
dentro de la zona que especifica el artículo 2".
"Artículo 11.-
c) Celebrar los actos y contratos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, contraer obligaciones
financieras y emitir certificados de participación en sus activos con
intervención del Ministerio de Asuntos Agrarios; dar y tomar hipotecas, prendas
y garantías; realizar cuantos más actos fuesen previstos en el plan de acción a
que se refiere el artículo 18 de la presente".
"Artículo 18.-
El Administrador General de la Corporación someterá anualmente al Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Asuntos Agrarios, un plan de acción
con la descripción de las tareas a desarrollar; su presupuesto de fuentes y
usos de fondos preventivos; y un programa de explotación que estará integrado
con las proyecciones de las actividades económicas, patrimoniales y financieras
de la Corporación. Estos elementos serán confeccionados teniendo en cuenta que
su estructura tenga una clasificación institucional, programática, económica y
objetiva que lleven al cumplimiento de sus funciones debiendo figurar el
importe de las contribuciones que debe recibir de la Administración Central.
Hasta tanto no se apruebe el nuevo presupuesto el Administrador General podrá
prorrogar el del último ejercicio".
ARTICULO 2.-
Sustitúyese en el artículo 34 de la Ley 7948, la mención de las Leyes 4629 y
7575 por las Leyes 8720 y 8721, respectivamente.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo ordenará el texto de la Ley 7948 con sus modificaciones, efectuando las renumeraciones del articulado que fuesen necesarias y la sustitución indicada en el artículo 2 de la presente.
ARTICULO 4.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al registro y "Boletín
Oficial" y archívese.